Artículo 575 del Código Civil

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Artículo 575 del Código Civil. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
   A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
   Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.


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Jurisprudencia