Artículo 578 del Código Civil

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Artículo 578 del Código Civil. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.


Materias

Jurisprudencia

   Corte Suprema, Rol N° 1147-2023. Redactada por la M. María Repetto García
   DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, esta Corte ha resuelto: ¿Deducida en la demanda la acción de nulidad de un contrato que, conforme al artículo 578 del Código Civil, es personal, y la reivindicatoria que es real, estando amparados los actuales poseedores por títulos debidamente inscritos que los acreditan dueños de la cosa, mientras la nulidad de esos títulos no se declara en juicio con legítimos contradictores, la acción reivindicatoria entablada como consecuencia de aquélla no puede prosperar¿. (C. Suprema, 13 julio 1931, G. 1931, 2° Sem., N°3, p.11, R., t. 28, sec. 1ª, p. 664).
   La cita transcrita es completamente aplicable en la especie, puesto que en autos la demandada está amparada en un título (su compraventa) el cual se encuentra debidamente inscrito y, pese a aquello, se consideró, erróneamente, que la demandada -jamás tuvo derecho alguno sobre la propiedad- y que el dominio permaneció siempre en el actor y vendedor primitivo, lo que no es efectivo, tanto porque el título de la demandada se encuentra vigente, al no resultarle oponible lo obrado en el otro proceso, como porque el actor mal pudo conservar el dominio de un bien que había salido de la esfera de propiedad de aquella persona a quien se lo vendió inicialmente.
   Así las cosas, resulta evidente el error en el cual han incurrido las sentenciadoras, respecto a las dos primeras normas invocadas en este capítulo.