Artículo 589 del Código Civil

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Artículo 589 del Código Civil. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.
   Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
   Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Materias

Jurisprudencia