Artículo 600 del Código Civil

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Artículo 600 del Código Civil. Las columnas, pilastras, gradas, umbrales, y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles,  plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional.
   Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición del precedente inciso, si se reconstruyeren.

Materias

Jurisprudencia