Artículo 684 del Código Civil

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Artículo 684 del Código Civil. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
   1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
   2º. Mostrándosela;
   3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
   4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
   5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Materias

Jurisprudencia