Artículo 707 del Código Civil

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Artículo 707 del Código Civil. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
     En todos los otros la mala fe deberá probarse.

Materias

Jurisprudencia

Cómputo del plazo de prescripción en responsabilidad civil extracontractual

ICA de Rancagua, Rol N° 1365-2018. Redactado por Abogado Integrante Sra. Latife. 
SEGUNDO:(...) De la forma en que se plantea la demanda es dable establecer que el hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual se produjo en el momento mismo en que las partes iniciaron las tratativas para la celebración de un contrato de construcción, pues señala la actora, que el Serviu nunca tuvo la intensión de contratar con su parte, siendo todo un engaño, al parecer, para favorecer a terceros. Este hecho ilícito, si bien en la demanda no se señala, habría ocurrido, al menos, a mediados del año 2012, puesto que según aparece de la documental acompañada, ya a principios del mes de septiembre del año 2012 constan correos electrónicos entre el Serviu y Alejandro Araneda, en que se envían proyectos de contratos de construcción; sin embargo, para los efectos del cómputo del plazo de prescripción y, según se señaló en el motivo anterior, habrá de estarse a la fecha en que la empresa demandante tomó conocimiento, según ella califica, del actuar doloso por parte de la administración.

Noveno: Que, entonces, establecido el marco jurídico de la acción deducida, habrá de establecerse si el Serviu engañó a la actora ofreciéndole la titularidad en la construcción de los Proyectos habitacionales Promaucae 1,3 y 4 y, si tuvo alguna injerencia en la ruptura del contrato de construcción que se celebraría con los Comités de Vivienda Nuevo Horizonte, Vida Nueva y Las Flores.

Sobre este particular es dable apuntar que la demandante intentó acreditar los hechos en que funda la responsabilidad civil del Serviu a través de indicios, que según postula, darían cuenta del actuar doloso de la demandada. Sin embargo, debemos recordar que según lo dispone el artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria y, en todos los demás casos, la mala fe deberá probarse. Por lo que era carga de la demandante, no sólo probar los hechos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causa a efecto entre estos y los perjuicios que se reclaman, sino que, además, debía probar la mala fe que le imputa a la demandada, a efectos de desvirtuar la presunción legal que le beneficia.
Duodécimo: Que, de esta forma, acompañó la demandante a la causa, en esta instancia, la sentencia recaída en los autos Rol Nº 2802 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua seguida entre la misma demandante y como demandados, tres comités de vivienda y el Serviu de esta Región, en la que se solicitaba el cumplimiento de los contratos de construcción del proyecto habitacional “Los Parques” y, en la que se condenó al Serviu a cumplir los contratos y a indemnizar los perjuicios que se siguieron por el incumplimiento. Ha postulado la demandante que, fue por asumir la construcción de este proyecto, “Los Parques”, que la demandada se habría comprometido a entregarle la construcción de los proyectos Promaucae.

Sin embargo, según se lee de la sentencia de primera instancia que se acompaña, en su motivo sexagésimo séptimo se estableció “Que, tampoco se ha logrado acreditar el compromiso de SERVIU en orden de asignar a Constructora Porvenir los proyectos habitacionales PROMEUCAE con el objeto de compensar un supuesto déficit presupuestario inicial para la ejecución del proyecto Los Parques, por lo que dicha alegación también será descartada.”, de lo que se sigue, que lo obrado en esos autos no ha podido servir de base a una presunción judicial en orden a acreditar los hechos en que se funda la presente acción.


ICA de Valparaíso, Rol N° 2571-2017. Redactado por Ministro señor Cancino
Tercero: Que el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado, don Felipe Contreras Manzano, señala que acompañó prueba documental y rindió prueba testimonial, que no se valoró. Asimismo, alega que el tribunal olvidó aplicar el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, agregando que “En todos los otros la mala fe deberá probarse”. Refiriéndose al considerando décimo sexto, el recurrente manifiesta que la presunción que ahí se construye, incumple lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil.

Cuarto: Que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, don Rodrigo Navarrete Varas, asevera que no existen antecedentes probatorios suficientes para acoger la demanda. Manifiesta que el análisis de la prueba rendida por el co demandado es insuficiente. Indica que la sola circunstancia que la hermana de su representado sea la cónyuge de su vendedor no era razón suficiente para presumir el fraude pauliano.