Artículo 70 del Código del Trabajo
Artículo 70 del Código del Trabajo
El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.
El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.
Historia
Modificaciones
Materias
Dirección del trabajo ORD. Nº 4617/52, 2013: "Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, no obstante lo cual faculta a las partes de la relación laboral para acordar el fraccionamiento de dicho beneficio respecto del exceso sobre 10 días hábiles. Cabe señalar a este respecto que mediante dictamen Nº 4497/105 de 28.06.1990, este Servicio fijó el sentido y alcance de la norma antes transcrita señalando lo que debe entenderse por las expresiones "exceso" y "fraccionamiento" utilizadas en la misma, recurriendo para tal efecto a las normas de interpretación de la ley contempladas en los artículos 19 y 20 de Código Civil, la primera de las cuales establece que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu" agregando la segunda que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras...", el cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, es aquel establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Teniendo presente lo establecido en dicho texto lexicográfico según el cual el término "exceso" en su primera acepción señala que es la "parte que excede y pasa más allá de la medida o regla", y fraccionar, a su vez, es "dividir algo en partes o fracciones", el citado pronunciamiento jurídico precisa "que el legislador al disponer que el feriado puede fraccionarse sólo en el exceso sobre diez días hábiles ha querido señalar exclusivamente que sólo el número de días de feriado que superan este período puede dividirse en distintas partes para los efectos de hacer uso parcial del beneficio". La referida jurisprudencia administrativa agrega que considerando que el legislador no ha reglamentado la situación relativa a si las partes pueden o no acordar que el trabajador haga uso de feriado fraccionado antes o solamente con posterioridad al otorgamiento de un período continuo de diez días hábiles, debe regir plenamente en esta materia el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes pueden convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso de las fracciones del feriado."
Dirección del trabajo ORD.: Nº 2802/145, 1995: "5) En relación a esta consulta, cúmpleme informar que el artículo 70 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º dispone: " El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las " partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. " El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos " consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el " primero de éstos, antes de completar el año que le da " derecho a un nuevo período". Del precepto legal transcrito es posible inferir que por expresa disposición del legislador el feriado puede ser acumulado hasta por dos períodos consecutivos en el evento que exista acuerdo entre empleador y trabajador. De ello se sigue que es requisito indispensable para que opere la acumulación del beneficio referido el que las partes así lo convengan, no resultando jurídicamente procedente, en consecuencia, que el empleador en forma unilateral lo disponga. En armonía con lo anteriormente expresado, la norma en comento agrega que si un dependiente acumula dos períodos consecutivos de feriado, debe usar al menos el primero de ellos antes de completar el año que le daría derecho a un tercer feriado. 6) En lo relativo a este punto, es necesario señalar que el inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo, previene: " El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez " días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo". Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, como asimismo que, por excepción y de común acuerdo, las partes pueden fraccionar el beneficio en el exceso sobre diez días hábiles. Respecto a las condiciones y oportunidad en que resulta procedente el fraccionamiento del feriado legal, esta Dirección, mediante dictamen Nº 4.497-405, de 28 de junio de 1990, determinó que sólo los días de feriado que superan un período continuo de diez días hábiles pueden otorgarse fraccionados y que las partes pueden convenir libremente la oportunidad en que el trabajador hará uso del feriado en forma fraccionada. Cabe hacer presente que lo expresado sobre fraccionamiento del feriado rige para todos los trabajadores, sin importar su fecha de contratación, puesto que la ley no ha formulado ninguna distinción al respecto."
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.617, de fecha 2.12.13 En el dictamen se señala el fraccionamiento del feriado anual y la oportunidad en que el trabajador puede hacer uso de él, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código del Trabajo. El feriado debe ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles puede fraccionarse de común acuerdo entre las partes. Según el dictamen Nº 4497/105, el legislador permite que solo los días de feriado que superan los diez días hábiles continuos puedan ser fraccionados, y las partes pueden acordar libremente la oportunidad de uso de estas fracciones. La jurisprudencia administrativa indica que, debido a la falta de reglamentación específica, rige el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes convenir libremente cuándo el trabajador hará uso del feriado fraccionado, ya sea antes o después del período continuo de diez días hábiles.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.751, de fecha 6.10.22 En el dictamen se señala que: (1) Procede indemnizar la totalidad de los períodos de feriado acumulados en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley; (2) Niega lugar a la reconsideración del Dictamen N°6017/310, de 09.10.1997 por cuanto la doctrina allí contenida se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.017, de fecha 9.10.97
En el dictamen se procede indemnizar la totalidad de períodos de feriado acumulados en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley.
