Artículo 714 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 714 del Código Civil. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
   Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Materias

Jurisprudencia