Artículo 739 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 739 del Código Civil. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
