Artículo 74 del Código del Trabajo
No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.
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Dirección del Trabajo ORD. Nº2022/025, 2013: "De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado. Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando íntegramente sus remuneraciones al personal. Con todo, resulta necesario hacer el alcance que la inactividad en el período referido no puede ser inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo a los trabajadores, esto es, quince días hábiles. En relación con la procedencia jurídica de extender en el caso analizado un comprobante de otorgamiento de feriado, cabe señalar que analizado el Decreto Supremo Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo", en particular sus artículos 41 al 45 -Del Feriado -, se ha podido comprobar que estos preceptos reglamentan el derecho al feriado contemplado en el artículo 67, del referido texto legal, sin hacer ninguna alusión al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 45 del referido Decreto señala expresamente que el empleador está obligado a "remitir a la respectiva Inspección del Trabajo, al término de cada año, una relación de la forma en que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones sobre el feriado anual, certificado con la firma del empleador y del delegado de los empleados, cuando lo hubiere". Considerando, entonces, que no existe norma expresa que obligue al empleador a extender el referido certificado cuando los trabajadores gozan de dicho beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, a juicio de esta Dirección, no resulta procedente exigirlo, ya que, excepcionalmente, en esta situación, el legislador entiende como si hubiese sido realmente concedido el feriado respecto de un trabajador, por el sólo hecho de que el establecimiento en que él labora suspenda sus actividades durante uno o más periodos en el año, siempre que dichas suspensiones le hayan significado al trabajador un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos 15 días hábiles y percibiendo remuneración íntegra. A mayor abundamiento, cabe señalar que el comprobante comentado, en la situación analizada resultaría inoficioso ya que su único objetivo es servir como un medio de prueba para el empleador, en el evento de ser demandado por el trabajador por no haber otorgado las vacaciones legales o que a la época de término de la relación laboral, éstas le hubieren sido compensadas en dinero."
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.497, de fecha 26.03.12 En el dictamen se señala las normativas sobre el feriado anual de los docentes en colegios particulares pagados, especialmente en relación con el uso de descansos maternales y permisos postnatales parentales. Los docentes de estos establecimientos tienen derecho a un feriado anual de 15 o 20 días hábiles, según lo estipulado en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares. Sin embargo, aquellos que utilizan descansos maternales y permisos postnatales parentales durante este período no pueden solicitar el beneficio del feriado en otra época del año. Además, las licencias médicas otorgadas durante este período deben ser tramitadas por el empleador, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº3 de Salud, de 1984. El Estatuto Docente se aplica a los profesionales de la educación que trabajan en establecimientos de educación particular subvencionados, pero no a los de colegios particulares pagados en materia de descanso anual. Finalmente, se reconsidera la doctrina contenida en el punto 2) del dictamen Nº5398/367, de 26.12.2000, sobre la tramitación de licencias médicas durante la interrupción de actividades escolares.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.022, de fecha 16.05.13 En el dictamen se señala que en consecuencia, con el mérito de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Usted, que resulta innecesario extender un comprobante de otorgamiento de feriado en el caso de aquellos trabajadores que en materia de descanso anual se rigen por el artículo 74, del Código del Trabajo.
