Artículo 771 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 771 del Código Civil. Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
