Artículo 776 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 776 del Código Civil. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.


Materias

Jurisprudencia