Artículo 885 del Código Civil

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Artículo 885 del Código Civil. Las servidumbres se extinguen:
   1º Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
   2º Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
   3º Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
   Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 881: por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
   4º Por la renuncia del dueño del predio dominante;
   5º Por haberse dejado de gozar durante tres años.
   En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Materias

Jurisprudencia