Artículo 88 de la ley de procedimiento de familia
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Artículo 88 de la ley de procedimiento de familia.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla: 1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o 2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad. Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento. En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.
