Artículo 906 del Código Civil

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Artículo 906 del Código Civil. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
   El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

Materias

Jurisprudencia

Prueba de la mala fe en materia de posesión hereditaria

ICA de Santiago, Rol N° 14104-2020. Redactado por Ministra Mireya López Miranda.
"Décimo quinto: Que habiéndose establecido que la demandada se encontraba de buena fe, cabe pronunciarse sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1267 del Código Civil.

Dicho precepto establece: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.”.

Pero además de esta norma, también cobra relevancia la del artículo 1266 que prescribe que: “A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.”
El Código Civil, cuando se refiere a la reivindicación considera en el artículo 906 que: “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.”
A su vez, el artículo 907 nos dice que: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
  
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.”.".