Artículo 974 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 974 del Código Civil. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
   Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.


Materias

Jurisprudencia