Artículo 429 del Código del Trabajo
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Artículo 429 del Código del Trabajo El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Materias
Unificación Rol N° 5.118-2014: Aplicación de actuación de oficio en sentencia de unificación por la Corte Suprema.
Abandono del procedimiento
JLG Collipulli, J-3-2014: "no procede abandono del procedimiento en laboral y cobranza: "TERCERO: Que, en relación con la figura procesal en comento, en efecto y tal como expone la demandante, el artículo 429 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece que el Tribunal adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento; disposición contenida en el Párrafo 1°, del Capítulo II, del Libro V del cuerpo legal en referencia, bajo el epígrafe “De los principios formativos del proceso”, motivo por el cual es aplicable a los procedimientos cuyo objeto es obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos laborales. CUARTO: Que, por consiguiente, no es procedente promover en un juicio ejecutivo de naturaleza laboral el incidente especial contemplado en el Título XVI, del Libro I, del Código de Procedimiento Civil, aun cuando sus normas revistan el carácter de disposiciones comunes a todo procedimiento, por cuanto el artículo 432 del Código del Trabajo establece expresamente que sólo son aplicables supletoriamente dichas disposiciones cuando no exista norma especial al efecto o aquéllas no sean contrarias a los principios formativos del proceso; cuestión que no acontece en la especie."
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, C-253-2013: "4.- Que, en consecuencia, en los juicios laborales no es aplicable la institución del abandono del procedimiento, toda vez que no se condice con el espíritu de justicia laboral, como ya lo ha dicho la jurisprudencia, pugna con el carácter inquisitivo que informa el procedimiento laboral y con el espíritu de justicia, propio del Derecho del Trabajo, que es tutelar del sector más débil de la relación laboral, que es el trabajador."
J Cob LP Valpo, C-344-2010: "TERCERO : Que la institución del abandono del procedimiento ha sido establecida y así se ha entendido, como una sanción al litigante negligente que con su inactividad y desinterés en la prosecución del juicio, hace permanecer indefinidamente en el tiempo la resolución de los derechos de los litigantes, atentando contra la certeza jurídica que de ellos puedan tener las partes en conflicto, situación que en la práctica, a juicio de este sentenciador, no se observa, toda vez que el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, que establece que el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y adoptará las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. En consecuencia, no dándose en la especie los supuestos que señala la ley para ello, ya que hay norma expresa en contrario, la petición de abandono deberá ser rechazada, lo que así se declarará."
Actuación de oficio
ICA de Santiago, Rol N° 916-2016: 3° Que, en subsidio, se interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse vulnerado derechos o garantías constitucionales que han sido sustanciales para la dictación de la sentencia. Señala que se han infringido dos garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho de propiedad. En relación al debido proceso, ha sido vulnerado puesto que el tribunal no resuelve el asunto, rechazando la demanda por falta a lo consagrado en el N° 4 del artículo 446 del Código del Trabajo. Agrega que esta decisión el tribunal a quo la informa solo en la sentencia definitiva, sin advertir a su parte en la oportunidad procesal correspondiente la deficiencia que reprocha en el fallo, dejándolo -en consecuencia-, sin posibilidad de subsanar el vicio. Indica que lo anterior se desprende de lo señalado en el considerando noveno de la sentencia que expresa “no cumpliendo de manera mínima como lo exige el artículo 446, en especial en lo referido a los numerales 4 y 5 del Código del Trabajo, sin que pueda el tribunal asistir en tal falencia” Agrega que los numerales indicados indican que la demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: N° 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta y N° 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal” Señala que en caso de existir vicios procesales debieron ser advertidos en la etapa de discusión del juicio, de manera de subsanar cualquiera de ellos antes de entrar a la valoración de la prueba y posterior sentencia. Lo anterior, indica, de conformidad al mandato legal del artículo 429 del Código del Trabajo, que ordena expresamente al tribunal corregir de oficio los errores procesales que advierta durante el proceso. Agrega que, además, las demandadas hicieron ver este vicio en la contestación de la demanda y que, sin embargo, el procedimiento siguió adelante, entendiéndose de esa manera, que no era tal y pese a ello se acoge ese planteamiento en la sentencia definitiva. Señala que, además, el artículo 430 del Código Laboral faculta al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. Expresa que en otra causa entre las mismas partes, y ante una situación similar, el tribunal otorgó un plazo de cinco días a la demandante para corregir los defectos de la demanda. Señala que se vulnera también el derecho de propiedad al no pagarse las remuneraciones adeudadas. 4° Que el artículo 446 expresa que la demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 1. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación; 3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal. Que el tribunal debe examinar el cumplimiento de las exigencias antes indicadas considerando la naturaleza del procedimiento laboral, en el cual este actúa de oficio y está obligado a corregir de la misma forma los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento, así lo establece claramente el artículo 429 de Código del Trabajo. A lo anterior se debe agregar que el tribunal debe evitar e impedir las actuaciones dilatorias y, conforme al artículo 453 del mismo cuerpo legal, en los casos en que ello sea procedente, el juez suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio. Del conjunto de normas citadas se concluye que el juez al analizar si la demanda cumple o no con los requisitos exigidos por el artículo 446 del Código del Trabajo, debe de oficio, previo a proveer, examinar si éstos no se satisfacen y, en su caso, ordenar dicho cumplimiento en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento legal de tenerse por no presentado el libelo pretensor. Que, así las cosas, en el caso de autos se ha infringido efectivamente el debido proceso, por cuanto el tribunal no actuó de oficio, debiendo hacerlo, ordenando corregir o complementar la demanda, previo a proveerla, de manera tal que se evitaran dilaciones y actuaciones viciadas, posteriormente, ya en la audiencia preparatoria, y habiéndose hecho ver el vicio por las demandadas, tampoco lo hizo, siguiendo adelante la tramitación, para solo sacarlo a relucir en la dictación de la sentencia, negando lugar a la pretensión, precisamente, por los vicios que debió de oficio evitar, si es que –como llegara a concluir en fase terminal-, que el libelo sería imperfecto. Que procede acoger, por las razones expresadas, la causal invocada en forma subsidiaria.
