Carmen Domínguez Hidalgo citada en la Corte Suprema
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Carmen Domínguez Hidalgo citada en la Corte Suprema
CS, 151.853-2022. Casación Fondo, Sentencia de Reemplazo. Ministro Redactor: María Repetto García 8°.- Por su parte el daño moral es definido por la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, como aquél que está "constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo". Asimismo, el autor don José Luis Diez Schwerter, indica, que para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, "el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona". Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, toda vez que éste constituye un presupuesto para el origen de la responsabilidad civil, por tanto, quien intente beneficiarse de la concurrencia de ésta, tendrá que acreditarlo;
CS, 13.853-2022. Ministro Redactor: Leonor Etcheberry Court La tercera hipótesis, en cambio, promueve un planteamiento que ha sido el objeto de controversia. Cuando la víctima fallece habiendo ya interpuesto la demanda pero sin que se haya dictado sentencia en el respectivo procedimiento, cuyo es el caso de autos, parte importante de la doctrina sostiene que sus herederos podrán proseguirla, pues nada hay en el caso de especial que modifique los principios comunes de la sucesión procesal, que entre nosotros se contienen en el artículo 5 ° del Código de Procedimiento Civil (Carmen Domínguez Hidalgo, El Daño Moral , Editorial Jurídica de Chile , Tomo II , 1 ° Edición , noviembre de 2008 , páginas 729-730). La misma opinión ofrece el profesor René Ramos Pazos, en su obra ¿De la Responsabilidad Extracontractual¿ y también es compartida por el ya citado profesor Ramón Domínguez Águila, quien si bien sostiene que el carácter personalísimo del daño moral hace intransmisible la acción indemnizatoria, exceptúa el caso de aquella víctima que habiendo demandado en vida, fallece en el curso de la instancia. En este caso, no se trata de la transmisibilidad de la acción sino de la continuación del proceso por los herederos de la parte fallecida. Es decir, es una cuestión de sustitución de parte en el proceso.
CS, 161714-2023. Ministro Redactor: Carolina Coppo Diez Quinto: Que, en efecto, una parte de la doctrina rechaza la posibilidad de indemnizar el daño moral en estos casos, al señalar: “el daño meramente moral no es indemnizable en dinero, sólo lo es el que se traduzca en una disminución actual o futura del patrimonio. La víctima no podrá demandar indemnización pecuniaria, a menos de probar daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero [...] En defecto de esta prueba, no puede exigir ninguna indemnización pecuniaria por tales imputaciones, aunque causen deshonra, descrédito o menosprecio. Pero ello no obsta a que la víctima pueda pedir otra reparación que no sea pecuniaria, como la publicación de la sentencia condenatoria o de un desmentido emanado del autor de la injuria o calumnia; el art. 2331 sólo niega la indemnización pecuniaria” (Alessandri Rodríguez, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile, año 1983, pág. 167). Añade el mismo autor: “Si el ofensor acredita la verdad de la imputación, la víctima no tiene derecho a ser indemnizada, aunque pruebe daño emergente o lucro cesante. Al hacerse esa imputación no se ha ejecutado ningún hecho ilícito, se ha dicho la verdad” (pág. 168). Sin embargo, este criterio se ha visto influido por la progresiva protección de la persona en sus aspectos extrapatrimoniales y el desarrollo jurisprudencial en tal sentido. Una de las principales exponentes de este sector doctrinal, es la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, quien sostiene que, el daño moral no está excluido del artículo 2331, simplemente porque éste “no fue nunca concebido por ella. La regla es creación original de Bello, que nunca tuvo en mente el daño moral” (Domínguez Hidalgo, Carmen. Contenido del principio de reparación integral del daño: Algunas consecuencias, en especial para el daño moral. En “El principio de reparación integral en sus contornos actuales. Una revisión desde el Derecho chileno, latinoamericano y europeo”. Editorial Thomson Reuters, año 2019, pág. 128). En tal sentido, la autora expresa que, el daño moral es una creación jurisprudencial posterior al Código Civil y que, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de las reglas del código. Es así como una correcta lectura del artículo 2331 del Código Civil debe conducir al mismo giro experimentado con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal para acoger el daño moral en sede contractual. A juicio de la autora, la aceptación de este daño resulta impulsada desde la propia Constitución, a partir de sus artículos 1 y 19 N° 4, que ponen en el centro la protección jurídica de la persona y sus derechos extrapatrimoniales más relevantes, en este caso la honra. De este modo, el examen de la preceptiva inferior a la luz de la norma fundamental, debiese conducir a la incorporación de los perjuicios extrapatrimoniales dentro de la noción del daño resarcible, como consecuencia de la afectación a la honra, considerando además que nada justifica admitir la indemnización por daño moral en sede extracontractual y contractual y negarla para esta esfera específica.
CS, Rol N° 94.300. Ministro Redactor: Gonzalo Ruz Lártiga Décimo Sexto: Que, en cuanto a los perjuicios que se demanda, si bien en nuestra legislación no se encuentra un concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, su acepción más restringida elaborada por la doctrina se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: ¿Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma -física o psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales . Y agrega: En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo¿. (En "El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002. Págs. 83 y 84).
CS, Rol N° 6.336-2022. Ministro Redactor: Hector Humeres Noguer 6°) Que en cuanto al daño moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21). En este orden de ideas, el Profesor don Enrique Barrios B. señala: ¿Los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral y su esquema de análisis más simple para calificarlo es distinguir los males que el accidente positivamente provoca en la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de las capacidades de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)¿. Continúa el autor señalando ¿Ante todo, el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico, la pérdida de autoestima de quien está físicamente desfigurado y la conciencia de la propia incapacidad. Su intensidad está dada por la naturaleza del daño y por su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris¿. ¿[¿] El sufrimiento físico que acompaña al daño corporal puede adoptar dos formas principales: por un lado, el dolor físico sufrido por la víctima en razón del accidente, lo que incluye malestar, insomnio y otras manifestaciones semejantes; por otro lado, la víctima sufre daño moral en sentido más estricto, que se traduce en depresión, pérdida de autoconsideración y en otros defectos psicológicos que se derivan del accidente.¿ (Barrios B., Enrique: ¿Tratado de Responsabilidad Extracontractual¿, Editorial Jurídica de Chile, 2014. pp. 320, 321 y 323). Por su parte, la jurisprudencia nacional también ha reconocido y otorgado una compensación por la autoestima perdida como consecuencia de lesiones corporales o de mutilaciones de miembros, entendiendo la indemnización más allá del dolor físico sufrido (CS, 24 de noviembre de 2003, GJ 281,80; CS, 27 de noviembre de 2003, GJ 281, 64). Sin embargo, este tipo de sufrimiento o aflicción en análisis, es difícil de determinar¿a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial- atendido que no es fácil para el juzgador penetrar en estos sentimientos. No obstante lo anterior, esto es, lo difícil que es acreditar la existencia del daño moral, éste si debe probarse por quien lo solicita en virtud del artículo 1698 del Código Civil . Así lo ha resuelto esta Corte Suprema al indicar ¿Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado (Corte Suprema, sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2023, Rol N° 30.523-21). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El profesor Hernán Corral T. señala que ¿[¿] como todo daño, el de carácter moral debe probarse. Proceden para ello todos los medios de prueba admisibles legalmente, [¿] la sola transgresión de un derecho patrimonial o no patrimonial no es bastante para sostener la relación, es necesario que se acredite que la violación ha causado un daño [¿]¿. (Corral Talciani, Hernán: ¿Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual ¿ . Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 163 y 166). En la misma postura, la profesora Carmen Domínguez, quien insiste en la necesidad de que el perjuicio moral sea probado, según ella ¿[¿] el hecho efectivo que el daño moral no puede ser probado en los mismos términos que el daño material, no significa que por ello esté exento de prueba [¿]¿ (Domínguez Hidalgo , Carmen; ¿El Daño Moral ¿ , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, p.716.). Respecto a la prueba del daño moral, el profesor Pablo Rodríguez expresa que éste requiere ser acreditado por los medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, según él [¿] todo daño debe ser probado, lo que equivale a sostener que deberán existir en el proceso antecedentes que revelen inequívocamente su existencia y, a lo menos, las bases esenciales de su extensión.¿, señala como ejemplo que quien dice haber sufrido un daño moral, debe acompañar los antecedentes de su estado psíquico. (Rodríguez Grez, Pablo: ¿Responsabilidad Extracontractual ¿ , Editorial Jurídica de Chile , Segunda Edición, Santiago, 2010, p. 343). Por su parte, el profesor Enrique Barros indica ¿En circunstancias que el daño moral no puede ser objeto de una prueba directa, como el patrimonial, sino sólo puede ser inferido, el único medio de prueba disponible son las presunciones judiciales. En definitiva, de las circunstancias de que la prueba directa no sea posible, no se sigue que la prueba en lo absoluto no sea posible ni necesaria. Las presunciones tienen precisamente por antecedentes ciertos, hechos que permiten inferirlas.¿ (Barrios, E. Ob. Cit., p. 332).
