Contrato de franquicia
De DerechoPedia
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JLT de Concepción Rit M-1519-2019, magistrado Fernando Andrés Stehr Gesche:
SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, se verifican los supuestos del régimen de subcontratación, debiendo concluirse que los servicios de la demandante se inserta en el proceso productivo de la sociedad Administradora de Franquicia Quidel Limitada, que es dueña de una marca de promoción y venta de un tipo especial de alimento preparado, tiene proveedores y arrienda locales comerciales para explotarlo por medio de terceras empresas, conforme procesos, precios e instrucciones unificadas.
El tipo de contrato entre la empresa que encarga los servicios y aquella que los ejecuta (o la denominación que le den las partes) es indiferente para la ley, la que se limita a exigir en el artículo 183 A que exista una prestación de servicios de una empresa en favor de otra dueña de la obra o faena en que se prestan los servicios.
Que sea dueña de la obra o faena en que se prestan los servicios se entiende en un sentido amplio, no como el derecho real de dominio propiamente tal, sino que cualquier título que le otorgue a la empresa el control jurídico sobre la faena en que se insertan los servicios.
En este caso, es evidente que existe el referido control jurídico, que se manifiesta de dos formas. Porque la franquiciante es el titular del contrato de arriendo con el centro comercial donde se encuentra el local y lo pone a disposición del franquiciado en la forma de subarriendo; y porque se reserva por contrato el derecho a supervisar las operaciones por distintos medios.
De esta forma, es indudable que Administradora de Franquicias Quidel se beneficia por un servicio que le presta el franquiciado, que consiste en la explotación de un local bajo las condiciones de su marca, para otorgarle parte de las utilidades por venta de alimentos preparados. En efecto, lo que cobra es lo que en el contrato se denomina como derecho mensual y publicidad, que es un porcentaje de las ventas y no una suma o valor fijo.
Por todo lo anterior, más allá de las denominaciones y forma en que las partes definieron su relación, es el franquiciante quien se vale del franquiciado para que venda los productos que posee bajo una marca y le entregue parte del producto de la venta. El precio que paga corresponde a la parte de la venta que conserva el franquiciado.
OCTAVO: Que, en relación con lo anterior, se desvirtúa la alegación principal o prácticamente la única que se formuló por la demandada solidaria o subsidiaria, que sostiene que no puede haber subcontratación por ser el franquiciado quien paga al franquiciante.
El contrato acordado por las partes que denominan como ¿contrato de franquicia¿, tiene el carácter de ser un contrato oneroso, esto es, que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes en que cada parte se grave en beneficio de la otra. En estos términos, el franquiciado asume el gravamen de explotar un local comercial de comida rápida a cambio de una parte de las ventas que es lo que queda después de efectuar el pago mensual. A su vez, el franquciante se beneficia con el porcentaje de venta que recibe y se grava porque cede parte del producto de la explotación de la marca.
Nada habría obstado que, bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes pudieran haber pactado el contrato como una mera prestación de servicios por un pago en favor de quien se encarga de ejecutar la administración del local con trabajadores propios bajo su cuenta y riesgo.
Luego, ha sido el propio franquiciante quien por su voluntad eligió la forma contractual que ejecutó en los hechos, pero esto no es vinculante para el trabajador y, menos aún puede afectar la protección que se debe proveer cuando presta servicios contratado por una empresa, pero en favor de una tercera empresa que externaliza parte de su productivo.
Esto responde a un principio básico cual es que los contratos tienen efectos relativos entre las partes que concurren a su celebración y no afectan, por regla general, a terceros que no son parte del mismo. Menos en esta rama especial del derecho, en vista del carácter de orden público que tiene los derechos laborales en la ley y su irrenunciabilidad.
Concluir algo distinto llevaría al absurdo que sería decisión de la empresa mandante sustraerse de la protección que el legislador establece respeto de trabajadores que se desempeñan, en los hechos, bajo subcontratación laboral.
NOVENO: Que, en el mismo sentido de lo que se viene concluyendo se puede citar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 73.828-2016 en que se analiza la dinámica de la subcontratación y los requisitos legales de esta en relación con un contrato de ¿distribución y subarrendamiento de estación de abastecimiento de combustible al por menor, venta de insumos afines y tienda de convivencia, que tiene alcances similares a los objetos del presente pleito.
En dicha sentencia se asienta la doctrina de que ¿las exigencias que configuran tal instituto (subcontratación) se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado; condición que debe ser ponderada conforme al criterio legislativo ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante si el tenor literal del acto jurídico refiere una naturaleza distinta a la señalada, desde que en los hechos se verifica lo contrario al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de la primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.
En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante e intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.¿
DÉCIMO: Que, de este modo, tal como concluye el fallo que se viene exponiendo, se evidencia por este sentenciador la existencia de un contrato de franquicia de alimentos preparados que incluye arrendamiento de un inmueble donde se desempeña la demandante, bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices explicadas, que no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo, cual es la venta de alimentos bajo una marca; mediante un acuerdo contractual que establece una prestación de servicios y un resultado. Por tanto, que consolida una relación de subcontratación con los trabajadores que, no obstante realizar una labor propia de la marca de alimentos preparados, lo hacen ligados con una empresa intermediaria, que sin perjuicio del control y fiscalización ejercido por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo.
