Cuidado personal

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Cuidado Personal (o antiguamente llamado tuición)

El cuidado personal es un conjunto de derechos y obligaciones que le corresponde a ciertas personas respecto de el o los niño(s), niña(s) o adolescente(s). Corresponde, en principio a los padres, y excepcionalmente a terceros.

Se encuentra regulado en el Código Civil, específicamente en el artículo 225, que señala que al vivir separados los padres “podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponde al padre, a la madre o a ambos en forma compartida”.


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Cuidado personal y su relación con el régimen de relación directa y regular

El artículo 229 del Código Civil precisa que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular.

Es más, la Corte Suprema ha señalado “Que la institución de derecho de familia que regula el artículo 229 del Código Civil está consagrada como derecho-deber, pues en dicho ámbito jurídico surgen obligaciones mutuas que configuran, al mismo tiempo, prerrogativas y reclamaciones que corresponden tanto a la hija en cuanto a concreción de su interés superior de disfrutar de sus vínculos familiares, como a la progenitora que carece de su cuidado personal para relacionarse con ella y, con ello ejercitar la corresponsabilidad; por lo tanto la relación directa y regular tiene por objeto propender a la mantención periódica y estable del lazo familiar entre el hijo y su padre o madre que no ejerce el cuidado personal” (Corte Suprema, sentencia de 30.03.2020, Rol N° 4963-2019.

Corresponsabilidad parental

Se trata de un aporte reciente gracias a la modificación del Código Civil, que señala en el artículo 224 que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Ésta se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. Este principio busca que tanto padre como madre, hombre y mujer, estén compartiendo progresivamente ámbitos que históricamente eran exclusivos de uno o de otro.

Forma de regular el cuidado personal

Puede realizarse de común acuerdo otorgado por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, el que deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. A falta de acuerdo, los hijos continúan bajo el cuidado personal del padre o madre con quien se encuentren viviendo.

En cualquier caso, “cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en solo uno de ellos”, según lo señala el artículo 225 del Código Civil, pero “en ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres”.

Tramitación

Se tramita a través del juicio ordinario en los Tribunales de Familia. Una vez presentada la demanda el juez citará a audiencia preparatoria. Esta primera audiencia, llamada “audiencia preparatoria”, se ofrece la prueba conforme a los hechos a probar en el juicio. Luego se fijará una segunda audiencia, llamada “audiencia de juicio”, en la cual se incorpora la prueba al proceso. Luego de la realización de estas dos audiencias, el juez dictará una resolución, la sentencia definitiva.

Publicaciones

Resumen: "El presente trabajo aborda cómo los principios de interés superior del niño, en un comienzo, y, de corresponsabilidad, de forma posterior, han ido modificando las formas de custodia unilateral. Así, el Derecho ha evolucionado desde formas judiciales de custodia unilateral a favor, del padre, y luego a favor de la madre, a formas de asignación unilateral regidas por los susodichos principios. El presente trabajo destaca que, dada nuestra regulación, el establecimiento de deberes/facultades específicos para el padre no custodio obedece a un imperativo legal que lamentablemente, y a pesar de la Reforma de la Ley Nº 20.680, no se está cumpliendo. Para el establecimiento de facultades/deberes del padre no custodio los tribunales deben recurrir a la regulación estatutaria de infancia, concretizando estas facultades/deberes a través de la RDR"