Declaración de relación laboral

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1er JLT de Santiago, T-657-2017, Mg Andrea Iligaray Llanos :
OCTAVO: Que la primera cuestión sometida a la decisión de esta sentenciadora se hace consistir en determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, tal como se señaló en el punto primero de los hechos a probar, es decir, si el demandante efectivamente prestó servicios a la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, así como los pormenores y circunstancias que así lo acrediten.
    Al respecto es dable indicar que el artículo 7° del Código del Trabajo, tal cual ya fue citado, señala que "contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". A su turno, el artículo 8° del mismo cuerpo legal señala que "toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
    NOVENO: Que, para determinar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de manera bastante uniforme ha señalado cuales son los requisitos que deben verificarse para determinar la existencia de esta:
    "Para que exista contrato de trabajo han de concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
    a) La prestación de servicios personales,
    b) Una remuneración por tales servicios,
    c) Vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar dichos servicios.
    En la práctica el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en condiciones o aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de funciones, rendir cuenta de la labor realizada, obligación de ceñirse a la instrucción impartida por el empleador y de mantenerse a disposición de éste.
    Nuestro máximo Tribunal ha expresado que la ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica en primer lugar, una manifestación del poder de dirección del empleador, que tiene la facultad de organizar el trabajo de tal manera que realmente cumpla con las actividades, y en segundo, el deber de respecto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueron impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador.". (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 26 de septiembre de 2001, Rol N° 2307-1).
    Similar razonamiento puede apreciarse en la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo expresada en el ORD. Nº 1886/163, de 11 de mayo de 2000, en la cual se indica:
    "El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
    "Para todos los efectos legales se entiende por:
    "b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
    Por otra parte, el artículo 7°  del mismo Código, prescribe:
    "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
    A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:
    "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
    Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
    En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
    a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
    b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y,
    c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
    De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como "continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
    Sobre el particular, cabe tener presente la doctrina de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen N° 3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que ¿el hecho que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad¿.
    En el citado pronunciamiento se agrega, "que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".