Derecho a la honra

De DerechoPedia
(Redirigido desde «Derecho a la Honra»)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Se ha definido por la doctrina el DERECHO A LA HONRA como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales.

 Tribunal Constitucional, 943 c. 28:
El respeto y protección del derecho a la honra es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el art. 1° CPR. Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones valor económico, la principal pérdida es moral.  (En el mismo sentido, STC 2422 c. 8, STC 2747 c. 14, STC 2801 c. 14, STC 2887 c. 15, STC 2860 c. 9, STC 3194 c. 6). 

“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, el artículo 19 N°1 señala que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°4 de la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”. El derecho a la honra se encuentra además reconocido en tratados internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. El contenido de este derecho alude al prestigio, a la fama y a la consideración social de una persona." Así, el artículo 12 de esta Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Tribunal Constitucional, Rol n° 834-2007:
"La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve" 

La doctrina también ha dicho que:

Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga Humberto Nogueira Alcalá, ob. cit., p. 251
"...El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana...suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social...".

Alcance

Nuestro máximo tribunal, apoyándose en la doctrina nacional y en sentencias del Tribunal Constitucional ha explica el alcance de este derecho supranacional, así en la S.C.S. Rol Nº 5117-2013: “SEXTO: Que el artículo 19, número 4, de la Constitución dispone que la Constitución asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.

En este sentido, con acierto el recurrente invoca este derecho sin aludir al derecho a la vida privada, conferido por el mismo numeral del artículo 19, por cuanto se trata de derechos distintos y autónomos el uno del otro. En este sentido el Tribunal Constitucional chileno sostuvo en la causa roles 1732-10-INA y Nº 1800-10-INA (acumulados), de 21 de junio de 2011, considerando vigésimo segundo, que "el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, además del derecho al honor y a la honra, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada".

Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto. “

Derecho Internacional

  • Declaración universal de los derechos humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos estableció en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques;
  • Convención americana sobre derechos humanos. Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques".

Acreditar la vulneración

ICA de Temuco, Rol N° 183-2012. Redacción del abogado integrante señor Manuel Fernando Mellado Diez.
Desde otro punto de vista, ha de considerarse que la exigencia legal consiste en determinar la existencia de una relación de causa a efecto entre el despido y el rumor y no se divisa en la sentencia razonamiento alguno que demuestre que existe tal relación. Para acreditar tal relación es común suprimir idealmente lo que se supone causa y si, idealmente también, subsiste el efecto, es señal clara de la ausencia de la relación que se propone. En cuanto al asunto sub lite, es imposible precisar si, suprimido el despido, habría también desaparecido el rumor que acusan los actores.

Diferencia entre honra y honor

Se ha determinado que la HONRA es objetiva, mientras que el honor es subjetivo. Por tanto el derecho fundamental protegido es el derecho a la honra.

Tribunal Constitucional, Sentencia 943 c. 26
La honra alude a la reputación, al prestigio, a lo que las demás personas piensan sobre una persona determinada. (En el mismo sentido, STC 1419 c. 8, STC 1463 c. 14, STC 2887 c. 15, STC 2860 c. 8). 
Tribunal Constitucional, Sentencia 1419 cc. 18 y 20
El honor alude a lo que una persona piensa de sí misma en cuanto a su valor; es la voluntad de afirmar el propio valor o mérito antes los demás. (En el mismo sentido, STC 1463 c. 14). 
ICA de Concepción, Rol N° 59.976-2022, Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
9º.- Que, conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva que consiste en la percepción o autovaloración o aprecio que cada persona realiza por sí misma y, otra objetiva, esto es, la reputación o buena fama que los individuos tienen de una persona. En este sentido, la persona humana debe ser protegida en toda su integridad, pero dada la extensión de dicho derecho, el ordenamiento jurídico sólo puede proscribir la afectación de la honra en su faz objetiva, ya que ésta permite a las personas cumplir sus fines relacionales, lo que en este caso ha sido afectado respecto del recurrente, por acciones que importan un atentado contra su honor y afecta o vulnera la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de Constitución Política de la República.
ICA de La Serena, ROl N° 9.090-2022, Redactada por el Ministro señor Iván Corona Albornoz.:
Que, sobre la honra u honor, tal como ya lo ha establecido esta Corte, “…se distinguen dos aspectos: uno objetivo y el otro subjetivo. El primero de ellos está dado por el sentimiento de la propia dignidad nacido de la estimación que cada cual hace de sus propias virtudes y méritos. Por su parte, en su faz objetiva, se refiere a la estimación que los demás hacen en relación con nuestras calidades morales y valor social” (Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, sentencia Rol 3888-2022, de doce de septiembre, c. 7°).
Dirección del Trabajo, Ord 2210-035:
“Que en cuanto al honor, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio "profesional" del individuo, como forma destacada de "manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad", en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario" y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. 

Así, se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso”.


Corte Suprema, Rol Nº 5.117-2013:
Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto.

La honra, que es objeto de protección constitucional, no debe ser confundida con el honor. La expresión honor tiene, según Cea Egaña, un significado subjetivo, pues alude a la autoestima, a la consideración u orgullo que cada uno tiene de sí mismo (Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica, 2004, p. 180).

Por último, a partir de la definición de honor que se ha dado resulta posible inferir que se atenta en su contra mediante las siguientes acciones:

a) Injuriando. El Código Penal define la injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona.

b) Calumniando. El Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito determinado, pero falso, y actualmente perseguible de oficio.

c) Difamando. La difamación no tiene definición legal, pero consiste en comunicar hechos falsos sobre la vida de una persona. No constituye un delito penal, sino civil. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un abogado al que se le imputaron ilícitos en contra de los derechos humanos y actos de corrupción en el ejercicio de su cargo de fiscal regional mediante diversas páginas de Internet (sentencia rol de protección 228-2012, de 30 de julio de 2012).

Honra Persona Jurídica

Corte Suprema, Rol N° 123.678-2022, Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M
Noveno: Que, en relación al segundo aspecto, esto es, el "buen nombre" de una persona jurídica, se hace necesario analizar, a su vez, dos aspectos: a) el concepto matriz del cual se desprende éste, cual es, la honra y b) si aquel es aplicable a las personas jurídicas en el marco del derecho a la información.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la honra ha sido considerado por nuestro legislador como un derecho fundamental, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, el cual asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de éstas y su familia.

La doctrina, a su vez, ha distinguido respecto del concepto en comento, un aspecto objeto y otro subjetivo, expresando que honra y honor, no son sinónimos y, por el contrario, se encuentran en relación género y especie, determinándose que el primero es un aspecto objetivo del segundo.

Así entonces, el "honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión ajena, es su concepto subjetivo; en cambio, la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, es la concepción objetiva" (FORERO, J. 1994. Los derechos fundamentales y su desarrollo jurisprudencial. Bogotá, Editextos J.U. pág. 189).

Ratifica lo expuesto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de abril de 2014, en los autos Rol N° 2513-2013, donde declaró que: ¿el derecho que tiene toda persona a su buen nombre, buena fama, prestigio o reputación¿ [¿] ¿la honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra", dentro de lo cual se enmarca el "prestigio comercial".

Esta Corte a su respecto ha señalado que: "el derecho a la honra es ¿la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que goza una persona en el ambiente social, esto es, ante el prójimo o los terceros en general" (SCS Rol N° 43.217-2017).

Límite constitucional

Tribunal Constitucional, Sentencia 1463 c. 15
Estos derechos concurren generalmente con otros del mismo rango, como el derecho a la libertad de expresión y los deberes de crítica y tolerancia de nuestra sociedad, actuando estos últimos como limites a los primeros. (En el mismo sentido, STC 2071 cc. 10 y 11, STC 2237 c. 8). 
Tribunal Constitucional, Sentencia 2422 c. 9
El derecho a la honra, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites. El derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de medios de comunicación masiva; pero, además, en atención a las circunstancias concretas del caso en estudio, debe ponderarse con el interés público que implica el desempeño de una función o cargo público.
Corte Suprema, Rol N° 24.351-2016. Redactor Ministro Carlos Aránguiz Zúñiga
Sexto: Que, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que en lo relativo a las expresiones que se realizan en soportes electrónicos vigentes en internet, surge de cotidiano una colisión entre el derecho a la honra y al buen nombre, con el derecho a realizar libremente opiniones conforme la libertad de expresión que le asiste a todos los individuos. (C.S. Rol 2536-2015)

Sin embargo, y pese a los desafíos que la continua y novedosa actividad presente en sitios y medios de la red global, corresponde reforzar el principio general que prevé que todo ejercicio de un derecho encuentra su límite en la vigencia y respeto de otro derecho. Así, y tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al expresar que "el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites", "el derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva..." (T. C. Roles 2071 y 2085).

Séptimo: Que y considerando que el recurrente consideró que los calificativos insertos en el comentario impugnado, fueron una afrenta a su honor y honra, de suerte que lo denostarían en su calidad de individuo y de profesional, cabe desestimar hacer lugar a la acción constitucional impetrada, puesto que lo pretendido no es más que un asunto propio de un juicio criminal y de competencia de los tribunales establecidos al efecto.

Octavo: Que atendido lo anterior y la finalidad del recurso de protección, resulta improcedente decretar una medida cautelar para proteger el derecho a la honra del actor, toda vez que la legislación vigente pone a su disposición las acciones pertinentes para proteger los derechos que consideró conculcados, motivo por el cual no resulta procedente acoger el recurso de protección que motiva esta sentencia.

Libertad de expresión y derecho a la honra

 Tribunal Constitucional, sentencia 1463 cc. 16 y 17:
El contenido de la libertad de expresión comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas, pudiendo incluso ser causal de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor. (En el mismo sentido, STC 2071 c. 10, STC 2085 c. 10).
 Tribunal Constitucional, 2915 c. 9:
La amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la libertad de expresión. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento.
ICA de Talca, Rol N° 4.469-2022, Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave.
DÉCIMO: Que, para la adecuada resolución debe tenerse en cuenta lo que se ha llamado el valor social de la acción que provoca el daño, por lo que deben ponderarse los intereses jurídicos que se ven afectados por la acción que causa el daño, y por la otra, por el interés social en que la acción se desarrolle. Un buen ejemplo de aplicación de este criterio puede verse en el caso New York Times Co. v. Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el año 1964. En la sentencia, dicha Corte estableció que, atendido el valor constitutivo de la libertad de expresión, los medios de prensa sólo responden por los daños que causan a la honra de las personas, cuando actúan con completa desaprensión respecto de la verdad de lo informado (estándar de culpa grave). En otros términos, este fallo estimó que el valor social de la libertad de informar era de tal modo significativo, que su ejercicio no imponía responsabilidad sino en los casos de negligencia inex​cusable.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con lo anterior, la doctrina de nuestro país ha señalado que, para determinar la vulneración del derecho a la honra o de la vida privada producto de una intromisión en base a la libertad de expresión o de información, primero, se debe distinguir si estamos en presencia de una opinión, es decir, la expresión de ideas o juicios de valor, que por no ser susceptibles de ser probadas científicamente o verificables empíricamente, no puede probarse su veracidad u objetividad, lo que permite que la libertad de opinión se ejerza de forma amplia, con el único límite de no utilizar expresiones vejatorias o insultos que son innecesarias para la expresión de ideas; o si estamos en presencia de la revelación de un acto, dato o hecho de relevancia pública, en donde la libertad de información prima sobre el derecho al honor, por el derecho que tiene la ciudadanía, en un sistema democrático, a conocer aquellos hechos y conductas que afecten la conducción de los asuntos públicos y la coherencia de los funcionarios públicos y las autoridades en sus conductas con los valores y principios que determina el ordenamiento jurídico (probidad y transparencia) como con aquellos valores y principios que han explicitado públicamente, lo que es indispensable en la formación de una opinión pública libre en un sistema democrático y en el control de la ciudadanía respecto de los servidores públicos. agregándose que la relevancia pública de la información “está dada por la importancia o trascendencia pública de los hechos en sí (ámbito económico, político, social, cultural, nacional o internacional) o en virtud de la persona que lo realiza, y la conveniencia o necesidad de su conocimiento por la sociedad, en sentido objetivo” (Nogueira Alcalá, Humberto (2004): “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada” en Revista de Derecho (Valdivia) (XVII), pp.139-160)

De esta forma, el mismo autor concluye “a)que no hay intromisión ilegítima en la honra u honor de la persona cuando se informa verazmente sobre asuntos de relevancia pública ya sea en virtud de la materia o por quienes participan en tales actos, contribuyendo a formar una opinión pública libre o al discernimiento crítico de los ciudadanos, o que afectan al bien común; b) que no hay intromisión ilegítima en la honra de la persona cuando se realizan críticas acerbas, sin que ellas contengan expresiones vejatorias o insultantes de acuerdo a los usos sociales; c) que no existe intromisión ilegítima en la vida privada de la persona o su familia, cuando se informa de actos o conductas que son de relevancia pública, afectan al bien común o dañan a terceros; d) que no hay intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la persona cuando se capte, reproduzcan o publiquen, por cualquier medio, cuando ellas sean captadas en lugares abiertos al público” (Nogueira Alcalá, Humberto (2004): “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada” en Revista de Derecho (Valdivia) (XVII), pp.139-160).

Derecho laboral

Nuestro legislador ha establecido la protección del derecho a la honra del trabajador mediante el procedimiento de tutela laboral por vulneración a ella con ocasión del despido, llevando así la regulación constitucional a la ciudadanía de la empresa.

Propia imagen

Como ha señalado la E. Corte Suprema, encuadra igualmente en el artículo 19 N° 4 de la Constitución:

Corte Suprema, 9 de junio de 2009, Rol N° 2506-2009, Considerando 4º
“por encontrarse implícitamente comprendido en el atributo de privacidad de la persona” y por tratarse de un atributo de la personalidad “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo”. 
Tribunal Constitucional, Rol N° 943-2007:
“Vigesimoséptimo: Que, corolario de lo reflexionado en el presente capítulo es que el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero.”
 ICA de Concepción, Rol N° 59.976-2022, Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
10º.- Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República no lo enumera determinantemente entre las garantías susceptibles de ampararse por este arbitrio cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección encuadra en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar. (C.S. Rol Nº9970-2015)

En este sentido, la publicación de fotos del recurrente asociadas a perfiles de Facebook, -tanto las obtenidas desde la cuenta abierta de Facebook contenida en el celular entregado a la recurrida, como desde las cuentas creadas a partir de dicho teléfono-así como aquellas imágenes asociadas al video exhibido y publicado, evidentemente han implicado una exposición de la persona del recurrente, de su vida privada e incluso un desmedro de su imagen en los distintos ámbitos en que se desenvuelve, lo que unido al contexto en que se obtuvieron y exhibieron según lo acreditado en el libelo del recurso, sin duda debe estimarse que lo menos constituyen una perturbación del derecho a la propia imagen consagrado en la norma constitucional antes indicada.

De esta forma, la conducta desplegada por la recurrida resulta ilegal en cuanto importa una infracción a la normativa de la Ley Nº19.628 sobre protección a la Vida Privada y, además, resulta arbitraria por cuanto su comportamiento carece de toda justificación.

Buen nombre

Tribunal Constitucional, Sentencia Rol 943-2007 considerando vigesimoséptimo:
"que el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respecto y protección del "buen nombre" de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1"

Prestigio profesional

El prestigio profesional en el sistema jurídico español. María Teresa Vizcaíno López:

Definición del prestigio profesional                                                            

El prestigio implica la consideración social del que goza una persona; de ahí su relevancia en el campo del Derecho, ya que en las sociedades contemporáneas, el prestigio constituye un factor decisivo para el reconocimiento general de un individuo, de un grupo de personas o de una institución. Empero, se ha afirmado que el  “nivel de prestigio”, es decir, el mayor o menor reconocimiento, resulta de la comparación de las diferentes posiciones entre sí. Por tanto, la “distribución del prestigio” en una sociedad está estrechamente ligada al poder político y económico de determinados grupos profesionales de alto rango; además, al igual que otros aspectos sociales, el prestigio está sujeto al cambio social, así, por ejemplo, una profesión con gran prestigio puede perderlo temporalmente por un cambio en el mercado laboral (como los médicos o los abogados), un profesional puede ser desvalorado por una mala praxis o, por el contrario, ser calificado como un profesional excepcional, reconduciéndose tal “generalización del prestigio”, a sus demás roles sociales.

Desde una perspectiva meramente jurídica, si el prestigio profesional es calificado como un valor de los “triunfadores de la gran jungla”; entonces, no sería un bien esencial de las personas o los grupos que tienen escasa o nula aceptación social (por ejemplo: el caso de las llamadas “minorías”). Si consideráramos al prestigio profesional desde una concepción fáctica, nos encontraríamos que éste no es un valor inherente a todas las personas; por el contrario, si partiéramos de una postura normativa, el prestigio profesional debería ser un soporte imperativo para que cualquier persona sea respetada socialmente. Al respecto, la STS 22 de enero de 1999 define el prestigio profesional “(…) como aquel (valor) que tiene toda persona que actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social.”

El Tribunal Español realiza una definición y explicación del significado de Prestigio Profesional, en sentencia del 31 de julio de 1996, época en que se terminaba de discutir si el Derecho fundamental a la Honra incluía el Prestigio profesional, tesis afirmativa que prima hasta el día de hoy, así, sentencia el Tribunal Suprema:

"el prestigio profesional se integra en el patrimonio espiritual de los seres humanos; todos tienen derecho a alcanzarlo, con una actuación correcta, ejemplar y reconocida en sus diferentes cometidos profesionales o laborales y por ello a defenderlo ante las  intromisiones ilegítimas de los demás, que lo merman o lo destruyan por completo. La labor diaria del buen hacer construye respecto de las gentes, por ser algo que no se concede, sino que se logra con el propio esfuerzo merece reconocimiento y hace acreedor de honra y consideración. Si bien la crítica a la pericia profesional es procedente, deja de perder su legitimidad y naturaleza de crítica positiva para convertirse en ataque, cuando su contenido, forma y características de la divulgación, hacen desmerecer la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige"." (Citado en Derecho al honor y prestigio profesional. Comentario a la sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 1996. María E. Rovira Sueiro)

Sobre el derecho a la honra, al prestigio y al buen nombre, el Tribunal Constitucional Rol 943-2007, que posteriormente es citada en los fallos de ese tribunal cuando tratan del tema, y después de hacer una larga descripción y análisis sobre el concepto de Honra en nuestro Derecho, señalan:

“Vigesimoséptimo: Que, corolario de lo reflexionado en el presente capítulo es que el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero.

Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico, el sentido común señala que lo es todo para el que lo pierde y nada para el que se lo quita. Como poéticamente lo recoge la literatura universal cuando, en el Acto III de “Otelo, el Moro de Venecia”, Shakespeare pone en boca del pérfido Yago las siguientes palabras, dirigidas a su general, víctima de sus intrigas:

“Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería, una insignificancia, nada; fue mía, es de él y había sido esclava de otros mil; pero el que me hurta mi buen nombre, me arrebata una cosa que no le enriquece y me deja pobre en verdad.” (Aguilar, 13ª Edición, 1965, p. 1.491);”
JLT de Los Angeles, T-11-2018: "DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, es menester pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, debiendo tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. En tanto que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones, implicando el reconocimiento constitucional de este derecho que nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. 

Por otro lado, el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña Karol Guzmán Hurtado, en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chileno”, Editorial Ius Civile, enero de 2017, página 101, expresa “El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental de los llamados inespecíficos, porque es atribuido a todas las personas incluidos los trabajadores, los que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (que es el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer, o sea, la relación laboral. 

En términos generales, se puede indicar de acuerdo a lo señalado por Fuentes Olmos, que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien. En lo que se refiere a la honra del trabajador, pueden distinguirse diversas situaciones en las que eventualmente pueden presentarse casos de afectación de la honra. 

Jessica Fuentes Olmos señala como tales situaciones las siguientes:

a) El prestigio profesional del trabajador, donde no basta una mera crítica a la pericia profesional, sino que es necesaria la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias, que tengan un especial e intenso efecto sobre la relación laboral y sobre lo que los demás puedan pensar del trabajador, repercutiendo en su patrimonio o en la imagen personal que de ella se tenga”
1° Juzgado de Letras de Linares en causa Rol T-11-2015: "Undécimo: Respecto del derecho al honor y la honra. Que se ha definido por la doctrina el derecho a la honra como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales (Evans de la Cuadra Enrique, Los Derechos Constitucionales. Tomo I. 2° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. p.215) Ahora bien, el hecho que el demandante haya sido tratado con el término de sesgado en un consejo de profesores, y se le imputen faltas en el debido derecho a defensa o escuchar los descargos que correspondan, en consideración a los años de servicio en el colegio y la edad del actor, implica un cuestionamiento hacia su persona, que lo disminuyen entre sus pares, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, procede acoger la demanda en esta parte."

Difusión de la causal de despido

Imputación de un delito, injuria o calumnia

Delito de calumnia

En relación con el delito de apropiación indebida establecido en el art. 470 N° 1 del Código Penal.

La terminación de la relación laboral se encuentra establecida bajo la protección de la estabilidad en el empleo y de un procedimiento formal, causado, donde se determinaron causales específicas para el despido disciplinario, entre ellas, la del art. 160 N° letra a) relativa a la Falta de Probidad del trabajador en sus funciones, la cual, según alguna parte de la doctrina y jurisprudencia, podría entenderse que la descripción de hechos relativos a falta de probidad no vulnerarían el derecho a la honra. Pero la demandada ha optado, probablemente para simplificar la carga probatoria, por despedir al trabajador por la causal genérica, que debe ser utilizada cuando no existe una causal específica, que es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Bajo esta premisa nos encontramos con una carta de aviso disciplinaria en la cual se calumnia al trabajador por apropiarse de dineros de la empresa. La jurisprudencia está dividida en cuanto a que esto podría vulnerar el derecho a la honra cuando el vehículo para realizar la imputación es la falta de probidad, pero aquí no nos encontramos ante esta causal, aquí el ex empleador imputa un delito directamente al trabajador, sin señalar que sería falta de probidad.

Como señala el profesor Ugarte Cataldo en cuanto a la vulneración a la honra:

“Cuando el contenido del acto formal de notificación del despido, exigido por la ley, contenga declaraciones e imputaciones al trabajador que no sean estrictamente necesarias y proporcionadas para el fin legal establecido: justificar la causal que la ley exige para poner término al contrato en razón del sistema de causales previsto en el Código del Trabajo”  Continúa señalando que “algunas de las causales que la ley permite para despedir al trabajador facultan al empleador para imputar conductas que pueden objetivamente producir una afectación a la honra del trabajador..” las de despido disciplinario. “La línea de la licitud queda fijada por el estándar previsto en la propia ley (artículo 493 del Código del Trabajo): la necesidad y proporcionalidad de la conducta empresarial en la imputación de los hechos que constituirían la causal de despido disciplinario.” De esta forma estima que la causal propiamente tal no vulneraría la honra, pero si los hechos que están delimitados por ella: “la imputación de hechos y las declaraciones que no dicen ninguna relación con la causal de despido imputada al trabajador o que, teniendo relación, no son estrictamente necesarios para justificar la misma, pueden quedar expuestos sin problema a la valoración de la afectación de la honra del trabajador.” (José Luis Ugarte Cataldo, Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo, Thomson Reuters, 2018, pág. 189 y ss.)

El profesor Domínguez Montoya sigue la misma línea señalando que:

“El ejercicio de los poderes empresariales se sujeta, en cuanto límite, a la eficacia de los derechos fundamentales por expreso mandato legal y constitucional, lo que impone, más allá de la formalidad misma de la carta y los supuestos habilitantes legales, un control de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del acto.” (Álvaro Domínguez Montoya, Las causales del despido disciplinario en Chile. Thomson Reuters.2021. Págs. 224 y ss.)

Domínguez luego hace referencia el fallo de la ICA de Santiago, Rol N° 887-2014, redactado por el ministro Astudillo, quien señala que la publicidad que afecta a la honra va de la mano con la normativa actual en cuanto a que el empleador exterioriza la comunicación al enviar la carta a la inspección del trabajo. Suma a ello lo que ocurre en la práctica, que constituyen máximas de la experiencia, señalando:

“tiene importancia su vertiente retributiva, no tan solo por la pérdida de la indemnización  por años de servicios, sino por la eventual complejidad social en la búsqueda de una nueva fuente de ingresos, con carga de haberse extinguido su contrato por un motivo que reprocha su conducta laboral, replicando el finiquito el efecto de otrora la libreta obrera, en la medida que constituye un verdadero registro de identificación de conducta laboral”

En palabras de Domínguez se vulneraría la honra del trabajador con la comunicación “ya sea por la falta de veracidad de los hechos justificativos, como también por la falta de acreditación de las conductas imputadas.”

El profesor Humberto Nogueira señala: “La honra de la persona se afecta sin lugar a dudas cuando hay una deliberada intención de denigrar e insultar a una persona o cuando se le atribuye una conducta basada en hechos falsos…” (Derechos y garantías constitucionales. Tomo 2. Librotecnia. 2018. Humberto Nogueira Alcalá. Pág 213.)

Por su parte el profesor Barros Bourie se refiere a la difamación como:

“deber de veracidad de quien difunde hechos que afecten la honra ajena”, señalando que “en sentido restringido la difamación tiene por antecedente objetivo la falsedad de os hechos atribuidos a otro. Como se ha visto, en este aspecto esencial difiere la protección de la privacidad, donde la verdad es generalmente indiferente, del atentado difamatorio a la honra, donde la falsedad es condición necesaria, aunque no suficiente, para dar por cumplido el requisito de culpabilidad. Solo si los hechos atribuidos a un tercero son falsos y afectan su fama y estimación puede haber difamación.” Luego agrega que no existe un numerus clausus de atentados difamatorios, “Pero también puede referirse al desempeño impropio de un cargo o función.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Tomo I, Segunda Edición. Enrique Barros Bourie. Págs 621-622)

Así, la ICA de Temuco, Rol N° 309-2015, señaló, enfáticamente en un notable Obiter Dicta:

“Por otra parte, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones desea establecer la siguiente doctrina: la mera descripción de los hechos constitutivos de una determinada causal de término de la relación laboral incluida en la respectiva carta de aviso no constituye un atentado en contra de la honra del trabajador. Aquello sólo puede ocurrir de manera excepcional si el modo en que se consignan esos hechos constituye por sí mismos injuria, calumnia o difamación.”

La ICA de Santiago, Rol N° 968-2018, ha sentenciado que la carta de despido en la cual se imputa un delito al trabajador es prueba directa y suficiente para dar pro establecida la vulneración a la honra:

“Al respecto, resulta relevante consignar que el sentenciador a quo sí estableció, en el considerado décimo, los razonamientos por lo que, en su consideración, los términos utilizados en la carta de despido constituirían imputaciones de los ilícitos de emisión de facturas ideológicamente falsas, asociación ilegal, que señala, puede entenderse como asociación ilícita, y la agravante de actuar con abuso de confianza, figuras penales sancionadas en el Código Tributario y el Código Penal, y que ésta constituye una conducta proscrita en nuestro ordenamiento, ya que está vedado a cualquier persona efectuar imputaciones de delitos, lo que a su vez puede ser a su turno, constitutivo del delito de calumnias.

Razona, el tribunal, que, por esta circunstancia, y en atención a que el demandado se querelló por estos hechos dos meses después de haber enviado la carta de despido, se ha afectado la honra del demandante al habérsele imputado la comisión de tales ilícitos, situación que además califica de grave, dado que el artículo 162 del Código del Trabajo sólo autoriza a consignar en esa carta los hechos y las normas legales sobre las cuales los asienta, mas no sería un espacio de libre expresión, y concluye que, en su concepto, la carta constituye la prueba directa y clara en orden a que el demandante fue tratado como delincuente sin que exista una sentencia que avale esa calificación, razón por la que decide acoger la tutela.”

No puede descartarse el principio de inocencia ni el debido proceso en relación a la defensa de un trabajador ante esta imputación delictiva por parte del empleador, además ponderando los años de antigüedad del trabajador y su conducta anterior, en este sentido, JLT de La Serena, RIT T-34-2021:

“DECIMO: Que en cuanto a los hechos en que se hace consistir la vulneración de derechos, cabe consignar que los antecedentes proporcionados por la demandante, respecto a habérsele atribuido en la carta de despido un hecho que pudiere resultar constitutivo de delito, imputándole autoría de apropiación indebida en perjuicio de la denunciada, constituyen indicios suficientes de haberse producido una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de esos actos, ya que, en una primera aproximación, se advierte que los elementos de juicio aportados por la denunciada para justificar el término de la relación laboral, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la trabajadora denunciante.” (Fallo ratificado por la ICA de La Serena, Rol N°46-2022)

Como en el caso de la difamación, nos encontramos ante una vulneración al derecho a la honra cuando los hechos en que se sustenta la carta de despido son completamente falsos, alejados de la causal que se le imputa:

“Se podría predicar una agresión de esta naturaleza si es que los hechos de la carta de despido fueran completamente falsos, o estén tan alejados de la causal que den cuenta de una mala fe en el empleador al haber elaborado la carta de despido, pero, por la razones que se expondrán en lo sucesivo, se estima que no es el caso.” (2do JLT de Santiago, T-542-2019, Mg. Francisco Veas Vera; Ratificado por la ICA de Santiago, 3769-2021, C. 3. Redactor Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.)

En el caso de que el empleador no pueda probar este ilícito penal, en sede laboral, debe ser condenado al recargo del 100% como sanción a la indemnización por años de servicio, en este sentido ha fallado la [ICA de Santiago]] en Rol N° 1.817-2015, confirmando este recargo establecido en la sentencia del grado:

“Tercero: Que, en consecuencia, el fallo recurrido al afirmar claramente que hubo en perjuicio del trabajador demandante, como hecho concreto, una imputación penal no acreditada, pretendiendo la demandada con ella darle consecuencias laborales de gravedad en contra del trabajador, es decir, que éste pierda su puesto laboral, implícitamente la sentenciadora está indicando que el despido carece de motivo plausible, pues, expresamente enfatiza que ello no es justo y permite un abuso de la mayor envergadura en contra de la persona del actor y de todos los derechos labores de que éste es titular, toda vez que, al atribuírsele la comisión de un delito, sin duda, tal afirmación no atiende la honra y la dignidad de aquél.”

En cuanto al daño, en el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales nuestro legislador realizó una tasación del daño, sin exigir que este deba probarse, en tanto en cuanto:

ICA de Valdivia, Rol N° 1-2017, “Que en relación al resultado de las conductas de acoso, si bien se ha señalado que la demandante no probó en autos los daños que habría producido esta vulneración, al no acompañar documento alguno que lo acredite, no es menos cierto que la restricción de garantías fundamentales no exige la prueba del daño para ser determinada. Así, el resultado exigido es un estado de cosas que se caracterice por restringir o afectar desproporcionadamente un derecho fundamental del trabajador, la misma vulneración arbitraria de los derechos fundamentales del trabajador es un daño sancionable por el derecho.”
ICA de La Serena, Rol N° 9.090-2022, Redactada por el Ministro señor Iván Corona Albornoz.
En concepto de este Tribunal, las manifestaciones alusivas a una participación punible en una supuesta y sistemática falsificación de licencias médicas por parte del actor no sólo fueron más allá de lo que resultaba necesario al efecto, sino que además lesionaron frontal e innecesariamente el derecho a la honra objetiva del actor de esta causa. Lo anterior, por cierto, más allá del legítimo ejercicio de las acciones penales y de la eventual constatación jurisdiccional de las imputaciones efectuadas, que habrá de ser dilucidada en el estricto y circunscrito marco del proceso legal que se tramite al efecto.

Difamación

La RAE define Difamación como “Acción y efecto de difamar” , y Difamar como “1. tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama. 2. tr. Poner algo en bajo concepto y estima.”; por su parte el Diccionario panhispánico del español jurídico como “Expresión de hechos inciertos o meras opiniones en descrédito de una persona.”

La ICA de Temuco ha establecido:

“Por otra parte, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones desea establecer la siguiente doctrina: la mera descripción de los hechos constitutivos de una determinada causal de término de la relación laboral incluida en la respectiva carta de aviso no constituye un atentado en contra de la honra del trabajador. Aquello sólo puede ocurrir de manera excepcional si el modo en que se consignan esos hechos constituye por sí mismos injuria, calumnia o difamación.” (ICA de Temuco, Rol N° 309-2015, C. 4)

El profesor Humberto Nogueira señala que la protección de la honra no puede solo proteger:

“la reputación de la persona o la buena fama que presenta ante terceros y la sociedad, sino que debe asegurar y proteger la verdad, integridad y autenticidad de la persona a través de sus actos y comportamientos.”  Afirma que incluso hechos veraces pueden afectar la honra, más todavía hechos falsos y escritos negligentemente sin sustento fáctico. Continúa que “La honra de la persona se afecta sin lugar a dudas cuando hay una deliberada intención de denigrar e insultar a una persona o cuando se le atribuye una conducta basada en hechos falsos…”

El profesor Barros Bourie explica el tratamiento de la difamación en nuestro país señalando que consiste en el:

“deber de veracidad de quien difunde hechos que afecten la honra ajena”, señalando que “en sentido restringido la difamación tiene por antecedente objetivo la falsedad de os hechos atribuidos a otro. Como se ha visto, en este aspecto esencial difiere la protección de la privacidad, donde la verdad es generalmente indiferente, del atentado difamatorio a la honra, donde la falsedad es condición necesaria, aunque no suficiente, para dar por cumplido el requisito de culpabilidad. Solo si los hechos atribuidos a un tercero son falsos y afectan su fama y estimación puede haber difamación.” Luego agrega que no existe un numerus clausus de atentados difamatorios, “Pero también puede referirse al desempeño impropio de un cargo o función.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Tomo I, Segunda Edición. Enrique Barros Bourie. Págs 621-622)

Como en el caso de la difamación, nos encontramos ante una vulneración al derecho a la honra cuando los hechos en que se sustenta la carta de despido son completamente falsos, alejados de la causal que se le imputa:

2do JLT de Santiago, T-542-2019, Mg. Francisco Veas Vera; Ratificado por la ICA de Santiago, 3769-2021, C. 3. Redactor Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.
“Se podría predicar una agresión de esta naturaleza si es que los hechos de la carta de despido fueran completamente falsos, o estén tan alejados de la causal que den cuenta de una mala fe en el empleador al haber elaborado la carta de despido, pero, por la razones que se expondrán en lo sucesivo, se estima que no es el caso."
ICA de Talca, ROl N° 6.634-2022, Protección, Redactada la sentencia por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
En este contexto legal, es dable concluir que, si bien nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta. Así, tratándose de las imputaciones que atribuyen falta de responsabilidad de los actores en una relación contractual e incumplimientos o mal cumplimiento de sus servicios, respecto de los cuales no responden, incorporando fotografía de los recurrentes, junto con su identidad en la publicación que se acompaña al recurso; sin que exista alguna resolución judicial que dé cuenta de los incumplimientos, negligencias y/o mal servicio que se les atribuye, excede la garantía constitucional referida a la libertad de emitir opinión, por lo que dicho actuar se torna ilegal.

Vulneración con posterioridad al despido

Vulneración en el umbral del despido

Un tema discutido es que la vulneración al derecho a la honra debe ocurrir con ocasión del despido, en su sentido literal, que ocurra poco menos que el día que es despedido, debido a que la norma establece que debe ser con ocasión del despido, y que el día del despido es el momento en que se termina la relación laboral, y se termina la protección del derecho laboral para con el trabajador.

Aquí se habla del umbral del despido, es decir, un tiempo posterior al día del despido en que se vulnera la honra, debido a que esta vulneración, el motivo y el nexo causal de la vulneración, se debe al término de la relación laboral, por lo que no podría ser blanco y negro en relación al punto exacto, día y hora, del despido.

ICA de Temuco, Rol N° 183-2012, Redacción del abogado integrante señor Manuel Fernando Mellado Diez. Nexo causal entre rumor posterior y quien lo inició:
3º
Que el juez a quo razona en su fundamento octavo diciendo que la conducta lesiva puede producirse también con motivo de la terminación de la relación laboral. Así ocurre, razona, cuando la verdadera causal del despido se disfraza con otra causal inocua, como es aquella de las necesidades de la empresa. En el caso de autos, dice la sentencia, si bien es cierto que la causal formal del despido no puede estimarse como vulneradora de garantía alguna, es la conducta coetánea a ella, de propagar la versión que el despido obedecía a un robo la que produce el menoscabo.

El raciocinio del considerando octavo, no obstante, adolece de la falta de apoyo en los hechos que la propia sentencia ha dado por establecidos. En efecto, en parte alguna se ha sentado como hecho que la empleadora propagó, ni siquiera fomentó, la versión del robo como verdadero motivo del despido. Un rumor siempre empieza a correr con un origen desconocido y es precisamente esa calidad la que lo diferencia de una imputación concreta. Es por eso que no resulta justo decir que dicho rumor nació con ocasión del despido, pudiendo tener su origen en cualquiera causa ajena a la demandada.

Desde otro punto de vista, ha de considerarse que la exigencia legal consiste en determinar la existencia de una relación de causa a efecto entre el despido y el rumor y no se divisa en la sentencia razonamiento alguno que demuestre que existe tal relación. Para acreditar tal relación es común suprimir idealmente lo que se supone causa y si, idealmente también, subsiste el efecto, es señal clara de la ausencia de la relación que se propone. En cuanto al asunto sub lite, es imposible precisar si, suprimido el despido, habría también desaparecido el rumor que acusan los actores.

Debe ocurrir el día del despido

ICA de Valparaíso, Rol N° 352-2016, Redacción de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo.
Por último, como ya se ha razonado, el artículo 489 del Código del Trabajo, no modifica la competencia antes reseñada, sino que, solamente, establece una norma especial de legitimación activa cuando se cumple la hipótesis que dicha disposición señala, es decir, cuando la vulneración de derechos fundamentales se produce con ocasión del despido.

Pero más aún, tampoco se explicaría que pudiera impetrarse esta acción de tutela por hechos acaecidos con posterioridad al término de la relación laboral dado que, el inciso segundo del mentado artículo 489, establece un plazo acotado para deducir la acción, mismo que se cuenta desde la separación del trabajador y, consecuentemente, interpretando armónicamente el inciso primero con el segundo, de la norma antes aludida, no cabe sino concluir que el único supuesto vulneratorio que permitiría acoger la demanda debe estar presente al momento del despido, más no después de éste.

Artículos

  • (2000) - "Libertad de opinión y de información versus derecho a la privacidad y a la honra, en brasil, según normativa, la doctrina y la jurisprudencia" por Regis Frota Araújo. Ius et Praxis, ISSN 0717-2877, Vol. 6, Nº. 1, 2000, págs. 273-288.