Despido en el sector público y la subsidiariedad de las acciones laborales

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Nulidad del despido en el sector público y la subsidiariedad de las acciones laborales

La **ICA de Valparaíso**, en el ingreso N° Laboral-134-2024, con la redacción del ministro Mario Gómez Montoya, resolvió un recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de El Quisco. El fallo analiza la sentencia del grado dictada por el Juzgado de Letras de Casablanca en la causa RIT T-44-2023, la cual originalmente había acogido una demanda de tutela, despido injustificado y nulo respecto de un trabajador que prestó servicios a honorarios.

Identificación y Estructura Básica del Fallo

El conflicto jurídico emana de una demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y, conjuntamente, despido injustificado. La sentencia del grado desestimó la tutela pero acogió el despido injustificado y la nulidad del mismo, condenando al municipio al pago de diversas prestaciones e indemnizaciones. La recurrente impugnó esta decisión buscando que se rechace la acción de despido por un vicio formal en su interposición y se desestime la aplicación de la sanción de nulidad.

Causales de Nulidad Invocadas

La municipalidad fundó su recurso principalmente en la causal del art. 478 b) del CdT, alegando infracción a la sana crítica en la determinación de la relación laboral. En subsidio, invocó la causal del art. 477 del CdT, denunciando infracciones de ley relativas a la forma de interposición de la demanda (art. 489), la normativa sobre funcionarios municipales y la improcedencia de la nulidad del despido del art. 162 del CdT en el sector público.

Análisis del Juicio de Relevancia

La ICA determinó que existió un error de derecho con influencia sustancial al no considerar la renuncia de la acción de despido injustificado. Al haberse interpuesto de forma conjunta con la tutela y no subsidiaria, el tribunal de base vulneró el mandato imperativo del art. 489 inciso séptimo del CdT. Esta infracción permitió un pronunciamiento de fondo sobre una acción que legalmente debía tenerse por renunciada, alterando el resultado del juicio.

Escrutinio de la Sana Crítica

Respecto a la causal del art. 478 b) sobre la existencia del vínculo laboral, la ICA rechazó el argumento. El tribunal aclaró que el recurrente no atacó realmente la valoración de la prueba, sino que manifestó una "disconformidad con las razones que da el mencionado fallo", lo cual es propio de una apelación y no de un recurso de nulidad. Por ende, los hechos que establecieron la subordinación y dependencia se mantuvieron inamovibles.

La Decisión y sus Efectos

La Corte acogió parcialmente el recurso de nulidad, anulando la sentencia del grado específicamente en lo que respecta al despido injustificado y la nulidad del despido. No ordenó reenvío, sino que procedió a dictar sentencia de reemplazo. La decisión mantuvo la declaración de existencia de una relación laboral bajo el CdT, pero eliminó las condenas por aviso previo y las remuneraciones devengadas por la sanción de nulidad del despido.

Síntesis Conclusiva

El fallo reafirma que, aunque los prestadores de servicios a honorarios en el Estado pueden ser considerados trabajadores bajo el CdT si existe subordinación, no se les aplica la sanción de nulidad del despido. Además, establece un estándar estricto de formalidad procesal: la acción de despido injustificado debe ser siempre subsidiaria a la de tutela; de lo contrario, el juez no puede pronunciarse sobre ella por entenderse legalmente renunciada.

Puntos importantes a tener en cuenta

  • La obligatoriedad de la subsidiariedad procesal: "la acción de despido injustificado, en este caso, debe ser interpuesta en forma subsidiaria y que de no hacerlo tal acción debe tenerse por renunciada".
  • Primacía de la realidad en el sector público: "el CdT se aplica para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado... al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación".
  • Improcedencia de la nulidad del despido (Ley Bustos) para el Estado: "los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido... lo que grava en forma desigual al ente público".

Conclusión Final

Si usted es un prestador de servicios a honorarios en una institución pública, debe fijarse principalmente en si sus labores son habituales y si recibe instrucciones directas, pues esto define su calidad de trabajador bajo el CdT. Sin embargo, en caso de demandar, es vital que su abogado interponga las acciones de forma correcta (subsidiaria), ya que un error en la redacción de la demanda puede significar la pérdida de sus derechos indemnizatorios, independientemente de que tenga la razón en el fondo del asunto.