Estado de Excepción y Caducidad Laboral

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Sobre la Caducidad de las acciones laborales terminado el Estado de Excepción Constitucional

  • Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
  • Ley Nº 21.226
  • Ley Nº 21.379
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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C.S. Queja Rol N° 1.847-2022 del 25 de febrero de 2022

Séptimo: Que para una adecuada resolución del interpuesto, es necesario indicar que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece que “…se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Por su parte la Ley Nº 21.379, en su artículo único introduce modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que establece que las disposiciones de dicha ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que éste sea prorrogado “ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.”

Octavo: Que, por otro lado, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare;” agregando finalmente que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador .”

Noveno: Que, en consecuencia para determinar si se ha incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe determinar desde cuando se cuenta el plazo que posee el trabajador para interponer la demanda por despido injustificado.

Claro está que conforme al artículo único de la Ley 21.379 el legislador estableció fuera de toda duda que ha de entenderse el día 50 el 30 de noviembre de 2021.

Ahora bien, la norma del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 21.226 prorroga los plazos de caducidad en materia laboral hasta el 30 de noviembre de 2021.

Décimo: Que, en efecto, la judicatura recurrida olvida que lo puesto en su conocimiento era determinar si los sesenta días se contaban desde el 13 de agosto de 2021 siendo prorrogado el término hasta el 30 de noviembre del mismo año, o si, como sostiene el recurrente el plazo se inicia el 1 de diciembre de 2021.

Undécimo: Que, en consecuencia, la correcta exégesis de las normas en conflicto, analizadas en forma lógica y concordante derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda de despido injustificado se inició el 1 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había operado el plazo de caducidad. Y de esta manera, es posible concluir, al tenor de los antecedentes referidos en las letras a) y b) de la motivación sexta de esta sentencia, que las juezas recurridas, al confirmar la resolución apelada, sin expresar fundamento alguno incurrieron en falta y abuso grave, habida consideración que es una materia que requiere del análisis de los antecedentes, más aún cuando, como ellas señalan, las fechas expuestas en por el tribunal de base eran erradas.

Duodécimo: Que, de acuerdo a lo expuesto, la decisión de las recurridas de confirmar aquella que declaró caducada la acción, constituye una falta o abuso grave que privó a la demandante de su derecho, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán.

C.S. Queja Rol N° 2.418-2022 del 10 de marzo de 2022

Séptimo: Que para una adecuada resolución del recurso interpuesto, es necesario indicar que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que “…se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”

Por su parte la Ley Nº 21.379, en su artículo único introduce modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que establece que las disposiciones de dicha ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que éste sea prorrogado “…ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.”

Octavo: Que, por otro lado, el artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare;” agregando finalmente que “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva.

Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”

Noveno: Que, en consecuencia, para determinar si se ha incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe determinar desde cuando se cuenta el plazo que posee el trabajador para interponer la demanda por despido injustificado, de acuerdo a las disposiciones antes transcritas.

Una primera aproximación a la normativa en comento, permite concluir que, conforme al artículo único de la Ley 21.379, el legislador estableció, fuera de toda duda, que para el ejercicio de las acciones laborales ha de entenderse el 30 de noviembre de 2021, como el día 50 de prórroga del respectivo plazo de caducidad, razón por la cual, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley N° 21.226 debe entenderse como una prórroga de los plazos de caducidad en sede laboral, precisamente, hasta esa fecha.

Décimo: Que, en consecuencia, la correcta exégesis de las normas en comento, analizadas en forma lógica y concordante derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda de despido injustificado se inició al día siguiente al término de la prórroga establecida en la Ley N° 21.379, esto es, el 1 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre del mismo año- no había operado el plazo de caducidad.

De tal manera, las juezas y abogado integrante recurridos, al confirmar la resolución apelada, sin expresar fundamento alguno incurrieron en falta y abuso

grave que privó al demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, que de acuerdo a lo sostenido por esta Corte es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al impedir que la judicatura se pronunciara sobre su pretensión, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán.

C.S. Queja Rol N° 1.431-2022 del 08 de abril de 2022

Noveno: Que, de esta manera, para determinar si se ha incurrido en falta o abuso al resolver el conflicto se debe establecer desde cuando se cuenta el plazo que posee el trabajador para interponer la demanda por despido indirecto. 

Claro está que, conforme al artículo único de la Ley 21.379 el legislador manifestó, fuera de toda duda, que ha de entenderse el día 50 el 30 de noviembre de 2021. En consecuencia, la norma del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 21.226 prorroga los plazos de caducidad en materia laboral hasta el 30 de noviembre de 2021.

Décimo: Que, en efecto, lo puesto en conocimiento de la judicatura era determinar si los sesenta días se contaban desde el 30 de julio de 2021 siendo prorrogado el término hasta el 30 de noviembre del mismo año, o si, como sostiene el recurrente ha de entenderse que el día 50 de la prórroga originalmente prevista es hasta el día 30 de noviembre de 2021 y en consecuencia, el plazo se inicia el 1 de diciembre del mismo año. 
Undécimo: Que, en consecuencia, la correcta exégesis de las normas en conflicto, analizadas en forma lógica y concordante derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la acción de despido indirecto se inició el 1 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había operado el plazo de caducidad. 

Y de esta manera, es posible concluir, al tenor de los antecedentes referidos en las letras a) y b) de la motivación sexta de esta sentencia, que los jueces recurridos, al confirmar la resolución apelada, incurrieron en falta y abuso grave, habida consideración que es una materia que requiere no sólo requería para su resolución considerar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226, sino que el artículo único de la Ley 21.379 que no admite interpretación diversa en la materia.