Facultades de Disposición de la Pretensión y la Verdad Procesal
Parte I: Facultades de Disposición de la Pretensión y la Verdad Procesal (Art. 7° inc. 2° CPC)
1. Desistirse en Primera Instancia de la Acción Deducida
A. Marco Normativo y Exégesis Dogmática
"Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida..."
— Código de Procedimiento Civil, Artículo 7° inciso 2°.
El **desistimiento de la demanda** constituye un **acto jurídico procesal** unilateral de disposición mediante el cual el demandante manifiesta formalmente su voluntad de no perseverar en el ejercicio de la pretensión ya notificada, provocando la extinción de la acción sustancial con efecto de **cosa juzgada**.
Dada la trascendencia de este acto —que equivale en sus efectos a una sentencia definitiva desestimatoria—, el legislador exige que el mandatario judicial cuente con una **mención expresa** en su título de representación.
B. Distinciones Forenses Cruciales
| Instituto Procesal | Oportunidad y Requisitos | Efectos y Exigencia de Facultad |
|---|---|---|
| Retiro de la demanda (Art. 148 CPC) |
Antes de la notificación de la demanda al demandado. Acto puramente material. | Se tiene por no presentada. **No extingue la pretensión** y basta el poder ordinario (inciso 1°). |
| Desistimiento de la demanda (Arts. 148 a 151 CPC) |
Después de notificada la demanda, en cualquier estado del juicio. Tramitación incidental. | **Extingue la acción** con efecto de cosa juzgada (Art. 150). **Requiere facultad especial** del Art. 7 inc. 2°. |
| Desistimiento de un recurso (Recurso de apelación, etc.) |
Una vez interpuesto el recurso y antes de su fallo en 1ª o 2ª instancia. | Abandona la impugnación, firmeza del fallo. **Bastan facultades ordinarias** (inciso 1°). |
| Desistimiento del Art. 467 CPC (Juicio Ejecutivo) |
Dentro del plazo de 4 días al evacuar el traslado a las excepciones. | Extingue la acción ejecutiva pero **reserva la acción ordinaria**. |
C. Problema Doctrinal: La expresión "en Primera Instancia"
Existe un clásico debate sobre si el mandatario judicial requiere facultad especial para desistirse de la demanda cuando el juicio se encuentra en **segunda instancia** o ante la **Corte Suprema** por un **recurso de casación**:
- Interpretación Literal: Algunos sostienen que, como el Art. 7° inc. 2° menciona restrictivamente "en primera instancia", el desistimiento formulado en alzada solo requeriría facultades ordinarias.
- Interpretación Sistemática y Prevaleciente (Mario Casarino, Cristian Maturana, Fernando Orellana): Se concluye que, por tratarse de un acto de disposición sustancial que extingue definitivamente la pretensión y genera cosa juzgada, la exigencia de facultad especial rige en **cualquier instancia o grado del proceso**.
D. Jurisprudencia Relevante
- Corte Suprema, Rol N° 94.916-2020: El Máximo Tribunal estableció que el desistimiento de la demanda es una facultad trascendental que atenta contra la presunción de que el mandante desea llegar al término normal del juicio mediante sentencia. Exige rigurosamente mención expresa, distinguiéndose de la renuncia de recursos o del desistimiento de los mismos.
2. Aceptar la Demanda Contraria (Allanamiento)
A. Marco Normativo y Exégesis Dogmática
"...aceptar la demanda contraria..."
— Código de Procedimiento Civil, Artículo 7° inciso 2°.
El **allanamiento** o aceptación de la demanda contraria es la actitud procesal defensiva e incondicional por la cual el demandado reconoce lisa y llanamente la exactitud de los hechos y la procedencia del derecho alegado por el actor.
B. Efectos Procesales y Límites de la Exigencia
- Omisión de la fase probatoria: En el juicio ordinario civil, el allanamiento total no pone fin de inmediato al juicio ni exime de los escritos de réplica y dúplica; su efecto procesal directo es **liberar al tribunal de recibir la causa a prueba**, ordenando citar a las partes para oír sentencia definitiva de conformidad al **artículo 313 del CPC**.
- Indisponibilidad del orden público: El allanamiento no produce efecto cuando están comprometidos derechos indisponibles o el interés general (ej.: juicios de nulidad de matrimonio o estado civil), donde el juez debe proseguir la tramitación probatoria obligatoriamente.
- Sanción por carencia de facultad especial: Si el apoderado se allana a la demanda sin contar con la mención expresa del Art. 7° inc. 2° CPC, el acto adolece de ineficacia procesal por falta de personería, no pudiendo el juez omitir el recibo a prueba.
3. Absolver Posiciones
A. Marco Normativo y Exégesis Dogmática
"...absolver posiciones..."
— Código de Procedimiento Civil, Artículo 7° inciso 2°.
La **absolución de posiciones** es el mecanismo formal previsto por la ley para provocar la **confesión judicial** de una parte como medio de prueba sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (Arts. 385 y ss. del CPC).
B. Reglas y Excepciones Esenciales en la Litigación Forense
```
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| SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES EN JUICIO |
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|
v
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| ¿La contraparte exige comparecencia PERSONALÍSIMA |
| del mandante o lo dispone la ley de forma expresa? |
+---------------------------------------------------+
/ \
[ SÍ ] [ NO ]
/ \
v v
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
| Comparecencia obligatoria del | | El Procurador/Abogado con facultad |
| mandante. La facultad del apoderado | | especial del Art. 7° inc. 2° CPC |
| NO suple la presencia física. | | puede absolver por el mandante. |
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
- 1. Regla General: La facultad especial del inciso 2° del Art. 7° autoriza al apoderado para concurrir a la audiencia respectiva y contestar el pliego de posiciones a nombre de su representado.
- 2. Inoperancia ante citación personalísima: Si la parte requirente exige la comparecencia personal de la parte contendor o si el juez la decreta bajo apercibimiento del artículo 394 del CPC, la facultad especial dada al abogado no obsta a la obligación del mandante de concurrir físicamente.
- 3. Confesión sobre Hechos Propios (Art. 396 CPC): Cualquier apoderado o procurador judicial está obligado a prestar confesión en juicio sobre sus **hechos personales expresados en el proceso**, incluso si no cuenta con la facultad especial para absolver posiciones.
- 4. Regla Especial del Fisco de Chile: Por disposición expresa del ordenamiento orgánico y de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, el Presidente del CDE y los Abogados Procuradores Fiscales **carecen de la facultad de absolver posiciones** en representación del Fisco, salvo por sus propios hechos.
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