I.C.A. de Santiago, Protección, Rol N° 66.504-2018

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Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

PRIMERO: Que con fecha 11 de septiembre de este año comparece la abogada doña Natalia Isabel Correa Bravo, quien en representación de doña Olga Rebeca Correa Bravo interpone recurso de protección en contra de don Pablo Alberto González Caamaño, Notario Público de esta ciudad, solicitando, en síntesis, que se acoja el presente arbitrio y se declare: a).- Que la reserva de derechos en un finiquito es un derecho irrenunciable que no requiere la autorización del empleador, sino solo la voluntad del trabajador; b).- Que al ser la reserva de derechos un derecho irrenunciable del trabajador es ilegal y arbitraria toda manifestación que la prohíba, ya sea del empleador o del ministro de fe otorgante, debiendo velar éste último por su protección; c).- Que el Notario Público al aceptar instrucciones que prohíban ejercer al trabajador este derecho de reserva de derechos en un finiquito laboral incurre en un acto arbitrario e ilegal que afecta las garantías constitucionales de los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental; d).- Que el funcionario recurrido debe permitir la reserva de derechos a la recurrente dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, en dependencias de su oficio; y e).- Que se condene en costas al demandado.

Para fundar su recurso expone, en síntesis, que luego de renunciar a su empleo en el Instituto Nacional de Normalización con fecha 30 de julio de este año y tras la primera propuesta de cálculo de su finiquito, que le fue enviada por una abogada de su ex empleadora al día siguiente, la cual objetó por imprecisa, debió mantener una larga negociación con el departamento legal del Instituto Nacional de Normalización a fin de adecuar las sucesivas ofertas que se le hicieron llegar por correo electrónico a las sumas que en derecho le correspondían percibir por diversos ítems.

Manifiesta que, finalmente, el 5 de septiembre del año en curso se contactó con don Juan Patricio Alvear, quien le indicó que debía concurrir ese día a la Notaría de don Pablo González Caamaño, entre las 15:00 y las 17:00 horas, para firmar el finiquito. Refiere que al leer dicho documento se percató que el Instituto Nacional de Normalización había incorporado una cláusula que le impedía firmar con reserva de derechos y que, en este escenario, y luego de hacer ver tanto al representante de su ex empleadora, como a la funcionaria de la notar a, que aquello era í ilegal, se le manifestó por el primero que “si no firmaba, no se le entregaría el dinero que ya había tardado más de un mes en serle pagado” y, por la segunda, que “por instrucción de la Inspección ellos no podían dejar firmar con reserva”.

Sostiene que ante la presión de que fue objeto debió firmar el finiquito del modo en que le fue presentado y que el auxiliar de la administración de justicia, cuya conducta por esta vía se objeta, no puede permitir instrucciones de parte de un empleador de prohibir que un trabajador se pueda reservar derechos en el finiquito, porque infringe con ello el artículo 5° del Código del Trabajo, dado que la Corte Suprema ha reconocido que la reserva de derechos es un derecho irrenunciable, para cuya validez no se requiere consentimiento del empleador, por tratarse de un acto jurídico unilateral.

Estima que el recurrido incurrió en una conducta ilegal y arbitraria que afecta sus garantías contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, vulnerando sus derechos a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley;

SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha 12 de septiembre de este año, se declaró admisible el recurso interpuesto y se requirió el informe de rigor al recurrido;

TERCERO: Que evacuando informe el recurrido Pablo Alberto González Caamaño, Notario Público Titular de la 9° Notaría de Santiago, solicita el rechazo de la presente acción cautelar, esgrimiendo, en resumen, la falta de atribuciones o facultades legales para eventualmente haber podido acceder a la pretensión de la recurrente y la inexistencia de un acto arbitrario e ilegal.

Explica, en suma, que ante la insistencia de la actora en orden a estampar de su puño y letra en el documento una frase con la que pretendía alterar el sentido natural del finiquito, se le habría explicado “que el Notario, en su calidad de Ministro de Fe, no sólo se limita a poner un timbre en el documento que suscribe señalando que se firma y ratifica una determinada actuación, sino también, que el hecho de autorizar el documento implica dar fe que la persona que lo otorga mediante el estampado de su firma concuerda, acepta y hace suyo el texto de dicho instrumento, conformando con ello un concurso de voluntades”.

Añade que “no es efectivo que se le prohibió a la Sra. Correa estampar reserva de derechos en el finiquito. De hecho, no se le impidió a la recurrente firmarlo y ratificarlo, antes bien, el documento estuvo en todo momento a su disposición para que lo suscribiera, mas fue su empleador el que no estuvo dispuesto a aceptar que se alterara el sentido y alcance del instrumento. En esta actuación, el Notario infrascrito cumple la función de Ministro de Fe y testigo abonado del acto, y en tal mérito, no hay participación suya en los hechos materia del recurso, careciendo de toda legitimidad en causa pasiva en estos autos”.

Agrega que “siendo de tal magnitud la diferencia manifestada por las partes en cuanto a su deseo y voluntad de suscribir una convención en la cual ambas deben estar plenamente de acuerdo, el Notario está absolutamente impedido de intervenir en el conflicto, sea aprobando o rechazando sus particulares pretensiones pues, por un lado, carece de jurisdicción y atribuciones legales para validar las actuaciones unilaterales de los intervinientes tendientes a modificar o alterar el contenido de un documento, cuando esta se produce en abierta y patente oposición de la contraria, y por otro, pues le consta que el documento en cuestión no es auténtico, al faltar el necesario consentimiento en todas sus disposiciones”.

Sostiene que a pesar de todos los hechos que relata la recurrente, luego de conversar por teléfono con alguien, procedió a firmar y ratificar el finiquito, para posteriormente efectuar una declaración jurada en su oficio, manifestando que “no se le permitió hacer reserva de derechos, ante la negativa del empleador y según le informó la funcionaria, por instrucciones de la Dirección del Trabajo…”.

Asevera, finalmente, que su actuación no es ilegal, pues ha cumplido íntegramente con las funciones que le encomienda la ley, en particular, las establecidas en los artículos 401 del Código Orgánico de Tribunales y 177 del Código del Trabajo, ni arbitraria, toda vez que “no le es exigible obligar a una parte a aceptar una modificación de un documento que firma y no es ratificado por la otra parte llamado a suscribirlo, pretendiendo modificarlo de manera unilateral, alterando así su contenido, careciendo de jurisdicción e imperio”;

CUARTO: Que a través de resolución de 25 de septiembre del año en curso, se ordenó traer los autos en relación. El día 22 de octubre se procedió a la vista de la causa, escuchándose la intervención oral únicamente del apoderado del recurrido;

QUINTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

SEXTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental;

SÉPTIMO: Que luego de lo dicho es necesario relevar que el acto ilegal y/o arbitrario que se objeta en el presente recurso se hace consistir, básicamente, en el hecho de haber impedido el Notario recurrido –sin perjuicio de la responsabilidad que al efecto se imputa también al representante legal de la ex empleadora, Instituto Nacional de Normalización-, que la recurrente incorporara unilateralmente en su finiquito una nota o acápite en el cual hiciera explícita y determinada reserva de derechos;

OCTAVO: Que, como se sabe, el finiquito es un acto jurídico bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan cuenta y dejan constancia del término de la relación laboral. Ese es su propósito primordial. Sin embargo, acontece que en el instrumento que contiene el finiquito también puede consignarse el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral/patrimonial, puede incluirse la respectiva liquidación, puede hacerse constar el pago de las obligaciones y es muy frecuente que se realicen declaraciones de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del contrato de trabajo.

Pues bien, resultando indiscutido que el finiquito recoge o puede recoger diversos negocios jurídicos -recibo puro y simple de pago; transacción; y renuncia a derechos- es también evidente que el mismo puede contener diversos actos jurídicos -bilaterales y unilaterales-.

De este modo, se ha afirmado, que el finiquito no es de contenido unívoco, sino de naturaleza compleja y que, por lo mismo, la mirada que ha de verificarse a su respecto, la comprensión que pueda o deba hacerse del mismo, no puede prescindir de dicha condicionante, porque de ello depende el alcance y eficacia que pueda asignársele;

NOVENO: Que en este orden de ideas, es posible definir la reserva de derechos del trabajador en el finiquito como un acto unilateral no recepticio, que la legislación ha reconocido tácitamente como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial del derecho reservado.

Evidentemente una expresión de esta índole determinará en la práctica que en lo que concierne al rubro al que la reserva hace referencia, el finiquito no tendrá carácter transaccional y, por tanto, tampoco poder liberatorio para el empleador, toda vez que dicha declaración legitimará al trabajador para interponer con posterioridad la acción correspondiente.

La razón de ser del reconocimiento de este derecho con rango legal ha de encontrarse en el mero razonamiento de que si la legislación laboral faculta a un trabajador para ejercer diversas acciones a objeto de obtener el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones que le corresponden legalmente en este tipo de materias, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito, de manera que al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad, lo que constituye un acto que atenta contra sus derechos procesales y laborales;

DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo que dice relación con la imputación que sobre el particular se hace al aludido auxiliar de la administración de justicia, aparece pertinente recordar que el derecho notarial es una disciplina que nació en el Imperio Romano y que se transformó a través del tiempo en una institución que se desprendió del derecho civil mediante la creciente elaboración de una normativa y doctrina propia. Desde sus orígenes y hasta nuestros días, su función es la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual. Comprende, entonces, un papel trascendental en su desempeño el planteamiento y solución de los negocios, ante problemas de toda naturaleza, en los cuales su actividad fiel y determinada, esencialmente preventiva, neutral, de acción imparcial, en aras de la verdad y de la tutela de la propiedad privada de los ciudadanos consiste, básicamente, en procurar evitar dudas y contiendas de cualquier clase.

“El notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por todo lo expuesto, el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, para que el público respete su investidura y sea absoluto merecedor de su confianza”. (Ética. Moral Profesional. Deberes Notariales. Roque V. Pondal. Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. 1988);

UNDÉCIMO: Que así las cosas, lo cierto es que el Notario recurrido al actuar como lo hizo, esto es, al haber desconocido la real manifestación de voluntad de unos de los suscriptores del documento, vedándole la posibilidad de explicitarla en el finiquito, se condujo de manera ilegal, dado que atendida la clara existencia de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en favor de los trabajadores, vulneró su derecho a la igualdad, al establecer una diferencia arbitraria frente a los demás, al impedirle que pudiera ejercer su derecho de expresar su ánimo de firmar el finiquito con reserva de acciones.

A este respecto no es posible soslayar que el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales señala como funciones del Notario, entre otras, la de dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. Pues bien, incumple dicho deber el funcionario que impone a un trabajador la firma de un finiquito del modo en que lo propone el empleador sin permitirle plasmar en el documento su voluntad manifestada verbalmente ante l, de hacer é reserva de derechos.

En este mismo sentido, no puede escudarse el recurrido en la instrucción que le habría formulado el empleador en orden a impedir una reserva claramente manifestada, ni tampoco en el parecer expresado en aquella oportunidad por quien comparecía en su nombre, pues ello, además de que difiere de la conducta que es esperable de un servidor público que debe velar por la veracidad de las actuaciones que ante él se realizan, lesiona el derecho del trabajador y puede, también, erigirse en un mecanismo de presión ilegítima para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple, a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen;

DUODÉCIMO: Que luego de lo dicho, habiéndose incurrido por parte del auxiliar de la administración de justicia en un acto ilegal, transgrediendo con ello la garantía constitucional que la Carta Fundamental reconoce a la recurrente en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérsele otorgado un trato discriminatorio, el presente recurso deberá necesariamente ser acogido, con la finalidad de restablecer de inmediato el imperio del derecho.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE EL ARBITRIO deducido por la abogada doña Natalia Isabel Correa Bravo, en representación de doña Olga Rebeca Correa Bravo, en contra de don Pablo Alberto González Caamaño, Notario Público Titular de la 9° Notaría de esta ciudad y, en consecuencia, se dispone que en el finiquito laboral suscrito por la recurrente el día 5 de septiembre del año en curso, ha de permitirse a ésta efectuar reserva de derechos dentro del plazo de quinto día de ejecutoriado el presente fallo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Abogado Integrante Sr. CRUCHAGA, quien estuvo por rechazar en presente recurso de protección, teniendo para ello en consideración que atendida la naturaleza bilateral del finiquito, carece el Notario de atribuciones a objeto de imponer a una de las partes la aceptación de cualquier tipo de declaraciones de la otra, destinadas a desconocer los efectos esenciales de una transacción.

Redacción de la Ministro Sra. VILLADANGOS.

Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.

Protección N° 66.504-2018. –

No firma la Ministro Sra. Villadangos, por ausencia.

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Suplente Inelie Duran M. y Abogado Integrante Angel Cruchaga G. Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.