Implicancias y recusaciones

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Concepto

ICA de Valdivia, Rol N° 42-2023. Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
Cuarto: Casarino manifiesta que “las implicancias y las recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. A estas causas legales, que tienen la virtud de hacer perder la competencia a un juez, se las conoce con diversas denominaciones. Así, algunos las comprenden dentro del término genérico inhabilidades; otros las llaman causales de incompetencia accidental; y, en fin, otros las denominan motivos legales de incompetencia personal”.
 Según Aylwin, “las implicancias y recusaciones son verdaderas excepciones declinatorias que las partes pueden interponer con el objeto de que el juez competente para conocer de un asunto deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para fallarlo. Esta falta de imparcialidad debe manifestarse a través de alguna de las causas taxativamente señaladas por la ley”.

Fundamento

   ICA de Santiago, Rol N° 937-2024.
   Cuarto: Que en la materia que se revisa, esta Corte de Apelaciones ha señalado que, al tenor de lo prescrito en los artículos 194 del Código Orgánico de Tribunales (“Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”) y de lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil (“Sólo podrá inhabilitarse a los jueces..., en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales...”), se colige que el juez natural o legalmente competente puede llegar a ser reemplazado por otro. Sin embargo, precisamente porque está involucrada una cuestión de legalidad del tribunal, dicha sustitución tiene que llevarse a cabo por efecto de causales justificadas o verificables. La imparcialidad, en cuanto principio determinante en la actuación de un juez, tiene un valor relevante. Como contrapartida, el derecho al juez natural, concretado en la definición previa y objetiva del órgano judicial llamado a resolver la causa, trae consigo que su apartamiento no puede basarse en la mera impresión subjetiva o en el deseo del litigante, porque de aceptarse significaría concederle la opción de escoger la persona del juzgador. Al mismo tiempo, el juez natural o predeterminado no debe abandonar el caso por su simple voluntad, antes bien, el asunto solo puede sustraerse de su juzgamiento o abandonarse por éste, por virtud de causales previstas en el Derecho. En suma, las partes no pueden escoger al juez, pero el juez tampoco puede escoger las causas en las que intervenir (Rol de Pleno 2531-2024).
   Quinto: Que el sistema de inhabilidades judiciales consagrado en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, dado su propósito esencial de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por un tribunal imparcial en un debido balanceo con el imperativo de la inexcusabilidad, se estructura sobre la base de causales de implicancia y de recusación; configurándose las segundas a partir de situaciones previstas en la ley y que, si bien pueden comprometer esa imparcialidad, requieren de una valoración más concreta, de un tratamiento más dúctil. Ambas, en todo caso, y considerando que pueden llegar a comprometer la observancia del principio inexcusabilidad que obliga al adjudicador, deben ser analizadas y declaradas sólo en caso de reunirse en la especie los elementos estrictos que las normas invocadas contemplan, sin que el recurso a la norma constitucional que se cita pueda subsanar la ausencia de alguno de los elementos distintivos de las citadas hipótesis para admitir su procedencia por analogía, y menos la alusión a la existencia de una práctica como generalizada en la materia, aspecto que, en todo caso, ha ocupado a este tribunal, impartiendo las instrucciones que ha considerado pertinentes.
   Sexto: Que, en consecuencia, teniendo en consideración los supuestos contemplados en la ley para admitir la inhabilidad pedida, y careciendo la señora Celedón Bulnes del parentesco previsto en el N° 1 del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales respecto de alguna de las partes del juicio en que se ella se hace valer, o respecto de sus representantes legales, desde que no se ha acreditado siquiera esta última calidad jurídica en relación a las personas mencionadas en la solicitud que se analiza; ni es la señora Celedón Bulnes ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de la demandante, persona natural, conforme se ha expresado, ni de la demandada en este proceso (N° 2 de la norma citada); ni se demostró que las partes tengan pleito civil o criminal pendiente con la referida magistrada, ni con las personas ligadas con ella por los parentescos que describe el N° 8 del mismo artículo 196, su cónyuge o conviviente civil, es que resulta evidente que los supuestos de las hipótesis invocadas no concurren, motivo por el cual la recusación planteada fundada en ellas debe rechazarse.
   Séptimo: Que atendido el carácter estricto de las inhabilidades previstas en la ley para excluir a un juez del conocimiento y resolución de los asuntos que la Constitución y las leyes le entregan, y considerando que los antecedentes vertidos no constituyen los motivos alegados, es que tampoco puede admitirse la invocación a la norma constitucional para hacer lugar a lo pedido, desde que ninguno de los antecedentes expresados justifica su aplicación extensiva por analogía, como se pretende.
 ICA de Rancagua, Rol N° 1136-2022. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo relativo a la garantía de imparcialidad del tribunal, la doctrina se ha pronunciado en el sentido que ella es uno de los principios fundamentales del debido proceso; dicho de otro modo, las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción sólo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal (Contesse Singh, Jorge, "Implicancias y recusaciones: el caso del tribunal constitucional. Informe en derecho sobre la inhabilidad constitucional para conocer de un caso en el que se ha vertido opinión pública con anterioridad" , en Ius et Praxis, año 13, Nº 2, Universidad de Talca, página. 393.)
ICA de La Serena, Rol N° 83-2023. Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo.
 PRIMERO: Ha dicho nuestra Excelentísima Corte Suprema que las causales de inhabilidad establecidas en la Ley, sea como implicancias o recusaciones, tienen como objeto el resguardo del principio de la imparcialidad que siempre, y en los casos que a los jueces y juezas les toca resolver, deben observar en el ejercicio de la jurisdicción. Pues bien, apuntan a controlar los móviles de aquellos frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso, lográndose el objetivo, en tanto, de oficio o a petición de parte, se abstengan de conocer y resolver casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad, frente a las partes como al objeto del proceso, asegurándose, con ello, que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste. (C.S. Rol 75.593-2021, 5-11-2021).
 Se ha dicho igualmente por los comentarista que es, además, una manifestación de las garantías de igualdad ante la ley y de igual protección que en el ejercicio de los derechos de todo ciudadano, reconocidas expresamente en los artículos 5º, 19 Nº2, 3, 7 y 26, y 76 de la Constitución Política de la República.

Regulación

§ 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
   Artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.
   Artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales. Son causas de implicancia:
   1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del artículo siguiente;
   2°) Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;
   3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio;
   4°) Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
   5°) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
   6°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;
   7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar;
   8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; y
   9°) Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes.
   Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
   Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes:
   1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;
   2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y
   3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.
   Artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales. Son causas de recusación:
   1°) Ser el juez pariente consanguíneo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;
   2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes;
   3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el N° 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
   4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;
   5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
   Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un servicio básico domiciliario, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa;
   6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;
   7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar;
   8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
   Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación;
   9°) Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
   10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella;
   11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;
   12) Ser alguna de las partes heredero instituído en testamento por el juez;
   13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;
   14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud;
   15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
   16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad;
   17) Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; y
   18) Ser partes o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.
   No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
   Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.
   Artículo 197 del Código Orgánico de Tribunales. En los casos en que se trate de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba que la confesión espontánea del juez.
   Artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales. Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, será causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
   Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
   Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $9.995 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $6.905 pesos.
   Artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte.
   No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
   Artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales. La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte.
   La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.
   Artículo 201 del Código Orgánico de Tribunales. En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el Juez, será éste recusable por cualquiera de ellas.
   Artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.
   Artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales. De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.
   Artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales. De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.
   De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.
   De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
   De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
   Artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales. Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
   Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.
   En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.

Causales de inhabilidad

195 N° 8 - Juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de antecedentes

ICA de Puerto Montt, Rol N° 24-2022. Redacción a cargo del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila.
 Segundo: Que la implicancia cuya declaración pretende el incidentista aparece fundamentada en que los ministros conocieron de dos apelaciones anteriores, que se sustentan y se refiere a los mismos hechos que son objeto del recurso de apelación ahora deducido, por lo que han manifestado la decisión sobre el asunto con conocimiento de los antecedentes. 
 Tercero: Que las causales de inhabilidad establecidas en la ley, sea como implicancias y recusaciones, tienen como objeto el resguardo del principio de la imparcialidad que siempre, y en los casos que a los jueces y juezas les toca resolver, deben observar en el ejercicio de la jurisdicción. Pues bien, apuntan a controlar los móviles de aquellos frente a influencias extrañas al Derecho y antecedentes provenientes del proceso, logrando el objetivo, en tanto, de oficio o a petición de parte, se abstengan de conocer y resolver casos en que concurran los presupuestos que configuran dichas inhabilidades. En tal evento, verán los justiciables satisfecho y cumplido el principio de imparcialidad, tanto frente a las partes como respecto del objeto del proceso, asegurándose, con ello, que el caso de que se trate habrá de resolverse sólo y desde el Derecho, y especialmente, con obediencia a éste. 
 Cuarto: Que del tenor de los antecedentes que obran en la carpeta virtual, aparece que los cuatro ministros cuya inhabilidad se pretende conocieron previamente de las apelaciones Rol Corte 26-2021 y  Rol Corte 42-2021 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que inciden en el Rol de primera instancia 13.197 del Juzgado de Policía Local de Coyhaique, las que además se sustentan en similares hechos y argumentaciones que ahora son objeto del recurso de apelación materia de estos autos, de manera tal que aparece, en razón de las exigencias de imparcialidad referidas en la consideración anterior, que deben abstenerse de conocer y emitir pronunciamiento en la causa de que se trata, configurándose a su respecto la causal de implicancia alegada.

Causales de recusación

196 N° 10 - Haber el juez manifestado dictamen en cuestión pendiente, con conocimiento previo de antecedentes

 ICA de La Serena, Rol N° 417-2023.
 Que, conforme al mérito de los antecedentes ventilados en el proceso y examinado el registro de audio de la audiencia respectiva, estima esta Corte que, si bien el juez de garantía tiene facultades para informar y advertir respecto al derecho que asiste el imputado de aceptar o rechazar la posibilidad de una salida alternativa, no obstante, se aprecia que lo expresado por la señor Jueza recurrida a continuación del minuto 9:30 del registro de audio respectivo, excede dicha atribución, procediendo a efectuar imputaciones que van más allá de las explicaciones necesarias para informar al imputado en torno a los alcances de la salida alternativa, manifestado su opinión o dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes, lo que pugna con el derecho a un juez imparcial, motivo por el cual la solicitud de recusación habrá de ser acogida.
 ICA de Puerto Montt, Rol N° 367-2022. Redacción a cargo de la Ministra (S) Isabel Margarita Zúñiga Alvayay
 Quinto: Que del tenor de los antecedentes aparece que actualmente se conoce por el Juzgado del Trabajo de Castro una demanda de despido indirecto interpuesta el 1 de marzo del presente año. En ella, el actor señaló que se desempeñó para la demandada por espacio de 13 años como ayudante de bodega en Chonchi. Argumentó el actor que la empresa tiene como práctica hostigar a los trabajadores que ya tienen el tope de indemnización, por lo que desde el año 2020 empezó a ser sujeto de tales hostigamientos y malos tratos por parte de su jefatura. Señaló que dicho modo de operar se acredita en los autos T-6-2021 y T-7-2020. Agregando que la empresa lo difamó, acusándolo de robar mascarillas desechables, lo que afectó su salud mental, siendo humillado y vulnerado cuando personal de la PDI registró toda su casa, siendo interrogados a instancias de la empresa, sus vecinos y trabajadores de locales comerciales cercanos a su domicilio para determinar si él andaba vendiendo mascarillas. Sostuvo que a propósito de lo anterior, su salud mental se vio deteriorada de tal forma que la Superintendencia de Seguridad Social declaró que su afectación de salud tenía origen laboral. Sostuvo que por lo anterior, el 7 de febrero de 2022 puso término a la relación laboral con el demandado, estimando que éste ha incumplido gravemente las obligaciones establecidas en el contrato, señalando entre ellas el incumplimiento de las medidas reparatorias ordenadas por sentencia del proceso de tutela.
 Sexto: Que, por otra parte, consta que efectivamente la Jueza a quo conoció de tutela laboral, Rol T-6-2021, acogida por sentencia de 4 de junio de 2021. En la sentencia se sostuvo por la Jueza del grado que la denuncia penal de la empresa no se basó en antecedentes comprobables, que fueron manipulados por ésta y que finalmente carecieron de fundamento para la policía, que archivó los antecedentes. Se estableció que se afectó la integridad física y psíquica del trabajador que fue sometido a una investigación policial, que su foto fue exhibida a distintas personas en Chonchi por la policía, fue sujeto de rumores dentro de la empresa y a un (mal) trato por parte de su jefatura. En el fallo se ordenó como medida de reparación el otorgamiento de disculpas públicas al trabajador por parte de la jefatura de la empresa, bajo apercibimiento de aplicarse una multa. Ello sin perjuicio además de ordenarse el pago de indemnizaciones de perjuicios en favor del demandante.
 Séptimo: Que se advierte entonces que ambas causas se sustentan sobre la base de presupuestos de hecho similares, donde en uno de ellos la Jueza a quo ya emitió un pronunciamiento. Incluso, invocando el demandante en el proceso de despido indirecto una carta de autodespido que se basa en lo obrado en el proceso de tutela. De esta manera aparece, en razón de las exigencias de imparcialidad referidas en las consideraciones anteriores, que la Jueza Pardo Lobos debe abstenerse de conocer y emitir pronunciamiento en la causa de que se trata, configurándose a su respecto la causal de recusación alegada.

196 N° 15 - Tener el juez amistad o familiaridad con la parte

 ICA de La Serena, Rol N° 83-2023. Redacción del Abogado Integrante señor Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo. Causal debe alegarse en el momento procesal oportuno. 
 TERCERO: Que, para resolver la controversia debemos considerar primeramente lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar, se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada”.
 Que la norma transcrita constituye la pieza angular, que contiene los requisitos de procedencia de la causal de recusación alegada, al exigir el cumplimiento de una triple obligación para el Tribunal que ha de conocer el incidente de recusación planteado, en este caso, esta Corte, debiendo analizarse, primeramente, si la casual alegada es o no legal; luego, si los hechos planteados la constituyen, para finalmente establecer si los mismos se encuentra debidamente especificados, debiendo, en definitiva, realizar un pronunciamiento de mérito.
 (...)
 [C.5] Conforme a los antecedentes recabados en esta instancia, la existencia de la causal de recusación planteada, se remonta al veintiocho de abril de dos mil dieciséis, oportunidad en la cual la propia jueza, ahora recusada, de oficio declaró su inhabilidad y a esa época, los ahora demandantes, como su abogado patrocinante, del juicio civil, RIT C-3.135-2020, tenían pleno conocimiento de la causal de inhabilidad que le afectaba, de manera que si entendían que la causal de inhabilidad o recusación de la Jueza Nora Rojas Nogerol, persistía, se mantenía o estaba presente al treinta de octubre de dos mil veinte-fecha en que los demandantes ingresaron demanda por indemnización de perjuicios en causa RIT C-3.135-2020- debieron alegarla de forma inmediata ese mismo día o al menos al momento en que fue proveída dicha demanda, al tomar conocimiento que a dicha jueza le correspondía conocer de tal juicio, lo que evidentemente no efectuaron, precluyendo su derecho a alegar dicha recusación, convalidando cualquier supuesta falta de imparcialidad, operando una verdadera renuncia a la misma.

Recusación Amistosa

 ICA de Temuco, Rol N° 712-2023, Penal.
 Segundo: Que, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de implicancias y recusaciones, el artículo 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil señala: “Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.” A su turno, el artículo 124 del mismo Código indica: “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.” Finalmente, el artículo 204 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales prescribe: “De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones.”
 Tercero: Que, en ese orden de ideas, la magistrado procedió a pronunciarse sin más trámite respecto de la solicitud de recusación amistosa efectuada por el Ministerio Público, la que rechazó, cesando en ese momento su competencia para tramitar un incidente especial de recusación.
 Cuarto: Que, de esa forma, al rechazar la solicitud de recusación amistosa y luego someter a tramitación incidental la recusación planteada por el Ministerio Público, excedió sus facultades, escapando a la regulación antes aludida, careciendo de competencia absoluta para ello, vulnerando el artículo 124 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales y privando a los intervinientes del derecho de formular el incidente especial de recusación ante el tribunal naturalmente competente, razones por las que se declarará de oficio la nulidad de aquellas actuaciones conforme se indicará en lo resolutivo.
 Quinto: Que, habiéndose oído a los intervinientes, en relación a este incidente de nulidad, se resuelve:
 Por estas consideraciones y en atención a lo prescrito en los artículo 84, 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA de oficio la nulidad de todo lo obrado respecto de la recusación planteada, retrotrayéndose la causa al momento en que se rechaza de plano por la magistrada doña Viviana García Utreras la recusación amistosa formulada por el Ministerio Público en audiencia de fecha trece de junio del presente año, subsistiendo los derechos de los intervinientes de deducir el incidente de recusación especial ante el tribunal competente.