Derecho a la libertad de trabajo

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La Libertad de Trabajo se encuentra consagrada, reconocida, en nuestra Constitución en el artículo 19 N° 16: "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración"

Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución" (Evans, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232).

Concepto

Jurisprudencia

Tribunal Constitucional ROl N° 5057-18-INA, Voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva:

"10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia,  Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”.  El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias.  Estos derechos fundamentales también  incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo.  Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);

Tribunal Constitucional Rol N° 2722-14:

11.- Que esta Magistratura ha señalado que “La libertad sindical está asegurada por la Constitución y por los tratados ratificados por Chile. Un elemento esencial de la libertad sindical es la constitución, afiliación y ejercicio libre de la actividad sindical, sin injerencias ni perjuicios provocados por el empleador. En este sentido, el establecimiento de sanciones ante conductas antisindicales no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que especialmente como un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la libertad sindical.” (STC 2722-14, c. 21);"

Corte suprema: Rol Nº 9.180-2012:

"Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la libertad de trabajo es un derecho constitucional, de carácter económico y social, que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer cualquier actividad remunerativa profesión u oficios válidos, amparando el derecho a exigir un trabajo con entera libertad y con acceso a una justa remuneración, situación que no se ajusta al caso de autos, en que por medio del acto recurrido se pretende suspender la realización de una actividad que se encuentra incumpliendo la normativa que la regula."

JLT de Arica, T-5-2019, Mg. Fernando González Morales, Juez Titular:

"VIGESIMO : De la Libertad de Trabajo. Que, el actor también denuncia la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección, esto es, el derecho de todo trabajador de elegir el objeto, la clase o tipo de trabajo, obra, faena o servicio que quiera desarrollar; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de su esfuerzo; el destinar su actividad a su sustento y a la producción de la riqueza; la de escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse. El trabajador debe ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por la naturaleza, la moral, y el derecho, en el ejercicio de la actividad que emprenda y que le genere recursos. "

Jurisprudencia administrativa

Dirección del Trabajo, ORD. Nº1279/19, 17-mar-2006:
“Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley." (Citado en el mismo sentido en JLT de Valdivia, RIT T-27-2023 )

Doctrina

Luz Bulnes, "La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980", en Revista de Derecho Público Nro. 28, Universidad de Chile, Santiago 1980, p.215
"La protección constitucional del trabajo del articulo 19 Nro. 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado"
José Luis Cea. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberos y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427:
"Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en si por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor"
Enrique Evans de la Cuadra, “Los derechos Constitucionales.” Tomo III. Tercera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004. 
"a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución".  Se realizó un trato desigual y atentatorio al cambiar las condiciones mínimas. “a su respecto el autor Enrique Evans, señala que esta garantía “habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley”, agregando que se desenvuelve en dos sentidos, pues implica el derecho a la libre contratación por una parte y el derecho de elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución.”  (Citado en 2do JLT de Santiago, T-949-2022.)

Contenido de la Libertad de Trabajo

El contenido esencial de la libertad de trabajo “radica en que a nadie le sea impuesto un trabajo y que a nadie le sea negado un trabajo por razones arbitrarias.” Pero no se limita a ello. Se requieren indicios suficientes o una sospecha razonable de la existencia de una conducta lesiva. Así el profesor Lizama también establece que la Libertad de Trabajo incluye “el poder de contratación del empleador y del trabajador que les permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que debe ejecutarse el servicio (TC. Rol N° 1413-2009, de 16 de noviembre de 2010). (Manual de Derecho individual del trabajo. Luis Lizama Portal, Diego Lizama Castro. DerEdiciones. 2019. Apartado: Los derechos fundamentales específicos. A) La libertad de trabajo. )

El profesor José Luis Ugarte Cataldo señala como contenido de la Liberta de Trabajo el establecimiento y respeto de las condiciones mínimas de contratación, así: “Si el principio de protección tiene rango constitucional, impone una exigencia imperativa de protección al legislador, que dice relación con el establecimiento de reglas y prevenciones legales que permitan que el trabajo pactado en condiciones de subordinación -entre otras formas de trabajo- se desarrolle bajo condiciones laborales mínimas, fundadas en la idea de la dignidad de la persona y “la función social que cumple el trabajo” (Sentencia Rol N° 1852-10-INA)” (La Constitución Chilena. Una revisión crítica a su práctica política. Jaime Bassa, et al, Ediciones LOM, 2015. Capítulo “El trabajo en la Constitución chilena”. José Luis Ugarte Cataldo. Pág. 122)

El único, podemos afirmar, profesor que ha tratado la Libertad de Trabajo de forma sistemática en nuestra doctrina nacional ha sido don Pedro Irureta Uriarte (Constitución y Orden Público Laboral. Un Análisis del Art. 19 N° 16 de la Constitución Chilena. Colección de Investigaciones Jurídicas. Pedro Pablo Irureta Uriarte. Facultad de Derecho Universidad Alberto Hurtado. 2006.), en su análisis de la Constitución y el Orden Público Laboral.

Sobre el contenido de la Libertad de Trabajo señala que inicia, como cualquier contrato, con la autonomía de la voluntad y así, con la configuración interna del vínculo que van a contraer las partes, que además sabemos debe respetar los derechos mínimos garantizados ajenos a la autonomía de la voluntad:

“La reafirmación constitucional de la libertad de trabajo trae aparejada, además, una consecuencia desde el punto de vista de la conformación del vínculo laboral. Si la libertad de trabajo supone el rechazo de toda compulsión que obligue al desempeño forzado de una actividad, entonces habrá que concluir que el vínculo laboral sólo puede sustentarse en un acuerdo libre de voluntades. Dicho acuerdo constituye el fundamento del vínculo jurídico del trabajo, debiendo rechazarse interpretaciones que releguen a un segundo plano la concurrencia de un consentimiento específico” (Pedro Irureta Uriarte (2006). Pág. 51)

Luego en el capítulo sobre “La libre elección del trabajo y la libre contratación” se refiere a esta última por cuanto es la libertad de autodeterminación la que “le permite al individuo otorgar su consentimiento para la realización de actos y contratos lícitos, en el entendido que él tiene autonomía y capacidad para determinar cuáles son los intereses que más le convienen.” (Pedro Irureta Uriarte (2006) Pág. 61)

Por tanto, en el Orden Público Laboral y así, en la Libertad de Trabajo se incorporan estos mínimos irrenunciables, y el hecho que el trabajador, en este caso, tenga una jornada de trabajo con horas de trabajo todos los días del año, por más de una década, violenta la normativa y el pensamiento lógico de la persona media, por cuanto en los hechos los tres trabajadores terminaron renunciando a los mínimos.

Continúa el profesor Uriarte en lo pertinente:

“Desde la perspectiva del trabajador, la libertad de contratación le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establece el ordenamiento laboral. No hay que olvidar que el contrato de trabajo es un acto jurídico que requiere de un consentimiento lícito, de forma tal que los contratantes tienen derecho a concordar las reglas y cláusulas sobre las cuáles se ejecutará la prestación debida. Esto no supone, por cierto, que la Constitución haya consagrado el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral. Por el contrario, existe una reafirmación de exigencias de irrenunciabilidad en lo que respecta a los derechos mínimos que consagra el ordenamiento jurídico-laboral, ya que el ámbito de autonomía se puede ejercer por sobre el conjunto de derechos obligatorios establecidos por el orden estatal. Si se aceptara la renunciabilidad laboral de derechos mínimos, lo cierto es que el mero consentimiento del trabajador sería insuficiente para asegurar un conjunto de intereses que terminan afectando al orden social.”  Continúa explicando el profesor Uriarte en relación a la Historia de la Ley: “La conclusión anterior fluye tanto de la doctrina y jurisprudencia, como de la historia fidedigna del precepto constitucional. En efecto, en el seno de la Comisión ORTUZAR se planteó la posibilidad de consagrar una disposición de rango constitucional que señalara que los derechos laborales eran irrenunciables. Sin embargo, ello no prosperó lisa y llanamente porque eso habría implicado establecer en cada norma constitucional disposiciones sobre irrenunciabilidad. Así lo señaló SILVA BASCUÑAN al momento de discutirse la garantía: “(…) expresa que esa idea le preocupa (la de consagrar la irrenunciabilidad de los derechos laborales a nivel constitucional). No porque tenga el ánimo de rechazarla, puesto que es algo que está en la legislación, sino porque, al ubicarla aquí y darle rango constitucional, le asalta el temor –y eso da materia para una reflexión- de que se encontrarán frente a la necesidad, en otros preceptos de la Constitución, de establecer a cada momento normas irrenunciables”

Concluye su análisis:

“En síntesis, la libertad de contratación laboral supone reconocer la existencia de un Orden Público laboral inderogable por las partes y que establece límites a la libertad de contratar (Abschlussfreiheit). Por sobre dicho nivel de garantismo, los contratantes podrán establecer cláusulas recíprocas, incluso renuncias determinadas. Pero lo que no podría ocurrir es que en virtud de dicha autonomía se permitiera un sistema generalizado de renunciabilidad de derechos básicos” (Pedro Irureta Uriarte (2006). Págs. 63-65)

El JLT de Antofagasta, T-456-2022, Mg. Carlos Campillay Rebledo. Considerando Decimoctavo ha fallado:

“Que, respecto del primero de esos derechos, en lo que toca a la protección que dé él se dispensa a través del procedimiento de tutela laboral, puede decirse que la libertad de trabajo es el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otro, que además es la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales.” 

Jurisprudencia administrativa

Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº1279/19 17-mar-2006:

Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.

En el caso en cuestión, el trabajador se ve condicionado para poder contratarse laboralmente de no haber cumplido con un acto que es esencial y legalmente libre, como es la afiliación o no a una AFP, lo que restringe la posibilidad de ejercer una actividad económica sin condicionamientos y restricciones no voluntarias, o impuestas de modo ilegal.

Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución" (EVANS, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232). Precisamente, en el caso en cuestión nos encontramos con una exigencia arbitraria, no voluntaria, y que afecta la libertad de elección en la afiliación al sistema de pensiones privados.
Citado en el mismo sentido en JLT de Valdivia, RIT T-27-2023

Jurisprudencia judicial

1er JL de Angol, T-7-2017, Mg. Claudio Alejandro Campos Carrasco, Titular:
"VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en lo relativo a la afectación de la garantía prevista en el artículo 19 No.16 de la Cosntitución Política de la República, ha de decirse que obsevada la demanda no se advierte como se ha lesionado con el despido su derecho a la libertad de trabajo, pues en modo alguno expone cómo ha operado la vulneración, de suerte que malamente este tribunal puede discurrir acerca de su existencia. 
Mención aparte, hay que tener en cuenta que en relación a esta garantía, la tutela contemplada en el Código del Trabajo protege lo siguiente: 
a) El derecho a la libre elección del trabajo: este derecho puede definirse como aquel que tiene toda persona de escoger libremente el trabajo que se adecue a su vocación, conveniencia y necesidad. Asimismo, ningún trabajo puede prohibirse a menos que atente contra la moral, seguridad pública, salubridad pública o el interés nacional y siempre que esta prohibición este determinada por la ley. 
b) El derecho a la libre contratación: este derecho se puede comprender como el derecho a acordar libremente las condiciones del trabajo, sin perjuicio de encontrarse regulados por la ley una serie de condiciones precisamente de origen legal que actúan preferentemente en caso de trabajadores dependientes, como por ejemplo, el ingreso mínimo, feriado legal, entre otros. 
c) La protección del trabajo: este derecho involucra el derecho a la justa retribución en el trabajo y el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación laboral. La justa retribución se refiere a aquella que permita al trabajador su mayor desarrollo material y espiritual posible, pero esta justa retribución se verá limitada en la medida que afecte la productividad de la empresa. 
Corolario de lo anteriormente asentado, por la prueba que se valora, no se divisa en el horizonte una transgresión con el despido del demandante de su libertad de trabajo. "

2do JLT de Santiago, T-175-2019, Mg. Ivette Renne Mourguet Besoain, Juez Titular:

"DÉCIMO TERCERO. Libertad de trabajo.  Finalmente, sobre la libertad de trabajo, a base de lo expuesto por la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 señala que lo que resulta claro, es que lo protegido es el derecho a buscar un trabajo y el derecho al trabajo y, se entiende por esto asegurar al trabajador cierta estabilidad en el empleo."
JLT de La Serena, T-74-2023, Mg Valeria Mulet Martínez, Titular:
OCTAVO: Que, se denuncia por el actor que, con ocasión del despido, la demandada ha vulnerado su libertad de trabajo y el derecho a la no discriminación.
Sobre la libertad de trabajo señala que, en estas condiciones con el despido se transgrede el art.2 del Código en relación con el art.19 N° 16 de la Constitución Política del Estado en cuanto le otorgan el derecho a contratarse libremente, por lo que no se le puede obligar a celebrar un contrato o anexos que vulneren su libertad de elegir libremente el trabajo a desempeñar y con el despido se le impide seguir ejerciendo el trabajo que libremente eligió como operador de panadería.
Desde la perspectiva del trabajador, la libertad de trabajo otorga la facultad a toda persona para buscar, obtener y ejercer cualquier actividad remunerada que sea lícita, comprende la libertad de elegir autónomamente un trabajo, de acceder y permanecer en el mismo de igual forma; a su vez, para el empleador comprende el derecho a la libre contratación; el contenido esencial radica en que a nadie le sea impuesto un trabajo y que a nadie le sea negado un trabajo por razones arbitrarias.
Por su parte, el despido es una manifestación del ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, quien puede despedir a un trabajador debiendo ajustarse a las causales, plazos, indemnizaciones y demás formalidades, de manera que no es posible entender que su ejercicio conlleva una vulneración de esta garantía, ni aun en el caso de que la causal invocada sea declara indebida o injustificada, porque para configurar una vulneración a la libertad de trabajo se requiere que la desvinculación esté revestida de una especial situación de desproporción y arbitrariedad, que no es el caso de autos.
Correspondía al actor elaborar una clara relación de los hechos y aportar los antecedentes necesarios que, a lo menos, se configuren como indicios suficientes o sospecha razonable de la existencia de la conducta lesiva, lo que de manera alguna puede entenderse cumplido, especialmente porque de la forma como plantea su tesis, significaría caer en la ilógica conclusión de que todo despido se traduce en una vulneración de la libertad de trabajo y porque en este caso, la demandada acreditó que no ha negado la posibilidad de un puesto de trabajo al actor, sino que plantea que el cargo que desempeñaba dejó de existir y se le ofreció, al igual que a los demás trabajadores en igual situación, la posibilidad de mantenerse en la empresa incorporándose a un proceso de reconversión, lo que no fue aceptado por éste, por lo que corresponde desestimar esta imputación.

No discriminación y libertad de trabajo

1er JL de Rengo, T-25-2022, Mg. Sandra Herrera Menares, Titular
Que, además de lo prescrito en el Código del Trabajo, a nivel constitucional, específicamente para el ámbito laboral, la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la libertad de trabajo y su protección “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Tal como lo propugna, Eduardo Caamaño en su obra “El derecho a la no discriminación en el empleo” (2° edición, Santiago, Editorial LexisNexis, 2007), lo que se hace por el constituyente es que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, se amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Tal norma contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. Se contiene, entonces, una prohibición amplia de no discriminación, proscribiendo cualquier conducta discriminatoria que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio que se pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Con este precepto se pone de manifiesto la estrecha relación entre la prohibición de discriminación y el derecho a la libertad de trabajo pues aparece como una protección de aquella libertad, siendo una clara manifestación del principio de igualdad.

Tribunal constitucional

Tribunal Constitucional Rol N° 2340-12-INA, Voto de los ministros Hernán Vodanovic Schnake, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino:
6. Que esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo" (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

7. Que, en consecuencia, debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado (Luz Bulnes: "La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980", en Revista de Derecho Público Nº 28, Universidad de Chile, Santiago, 1980, p. 215). En el mismo sentido se ha pronunciado José Luis Cea, para quien la protección jurídica sobre el trabajo incluye no sólo la libertad de buscarlo sino también el trabajo en sí: "Lo protegido es la libertad de trabajo, es decir, el derecho a buscar un trabajo, aunque sin garantizar que se obtenga el pretendido u otro satisfactorio. Empero, el Código del ramo ha corregido esto, legislando de manera que se protege igualmente el trabajo en sí por su función social y el derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor" (José Luis Cea: Derecho Constitucional Chileno. Tomo II, Derechos, deberes y garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004, p. 427)" (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12);

8. Que a lo anterior debemos agregar que la protección al trabajo que la Constitución brinda, abarca más que la tradicional estabilidad en el empleo, pues comprende la necesidad de que la remuneración permita al trabajador acceder a una vida digna, los estándares mínimos de seguridad e higiene en el trabajo, la promoción e igualdad de condiciones y el derecho al descanso (Katherine Becerra: "El derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p.165);

9. Que lo que la Constitución protege es "un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada" (Daniela Marzi Muñoz: "Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127). El trabajo que debe protegerse es el "trabajo digno" y el "trabajo decente". El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (Daniela Marzi Muñoz: "Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines", en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);

JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. Carlos Eduardo Campillay Robledo, Juez Titular:

"la sentencia dictada en causa Rol N° 2671-14-INA, de fecha primero de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Constitucional, que dijo sobre el particular (sic, en la parte que interesa): 

Tribunal Constitucional

"Este Tribunal tiene asentada la doctrina de que el artículo 19, N° 16°, de la Constitución garantiza no sólo la libertad de trabajo, sino que también su protección (STC roles N°s 1852/2011, 2086/2012, 2110/2012, 2114/2012, 2182/2012, 2197/2012). La Dirección del Trabajo enmarca su tarea en ese rol protector, pues le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional (artículo 505, Código del Trabajo) y también, en lo que aquí interesa, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 184, Código del Trabajo). La relación laboral, entonces, se desenvuelve sujeta al control de este organismo de la administración. Independientemente de que la relación laboral se origine en un contrato de trabajo, individual (artículo 7°) o colectivo (artículos 306, 344 y 351), esta relación es tutelada por dicho organismo. Tanto es así, que si se producen represalias a los trabajadores por la labor fiscalizadora de este organismo, el legislador considera que ha habido una lesión de los derechos de éstos, que permite activar el procedimiento de tutela laboral (artículo 485, inciso tercero, Código del Trabajo). Para el cumplimiento de este rol, nuestro ordenamiento jurídico le da atribuciones de distinto tipo. Así puede dictar normas e interpretarlas (artículo 505, Código del Trabajo), fiscalizar (artículo 505) y sancionar (artículo 503). En virtud de la facultad fiscalizadora, dicha repartición puede calificar los hechos, sin perjuicio de su revisión judicial posterior (SCS roles N°s 2316/2013, 2523/2013).

Tribunal Constitucional Rol N° 2346

Este rol protector vía fiscalización y sanción, para sujetar al ordenamiento jurídico laboral al empleador, se debe a que la legislación establece medidas que equilibran la relación jurídica entre el trabajador y éste; también porque las normas aseguran derechos irrenunciables o cautelan bienes jurídicos de primer orden, como ciertos derechos o la seguridad en el trabajo. De ahí que se entrega a este organismo velar por que esta normativa se aplique correctamente (considerando 16° de la sentencia Rol N° 2346);"

Fallos

2do JL de Linares, T-36-2018, Mg. Paula Luengo Montecino, Titular:

"En cuanto al derecho a la libertad de trabajo del actor, cabe tener presente que el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental señala que "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración". Luego, la libertad de trabajo debe entenderse por una parte como el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra parte como la libertad de contratación y la libre elección del trabajo. Así las cosas, se estima que esta última garantía no ha sido vulnerada, por cuanto en el caso de autos, no se reúnen los presupuestos para ello, ya que el demandante no ha sido forzado a desarrollar una determinada labor y ha podido escoger libremente su trabajo, el que no fue impuesto."

Despido y Libertad de trabajo

JLT de Valparaíso, RIT T-515-2018, Pamela Ponce Valenzuela, Juez Titular:

"Al respecto y tal como ya ha sido analizado y concluido en esta sentencia en relación a las restantes vulneraciones, la sola circunstancia de haber sido despedido y por causales imputables al trabajador, no puede ser considerada necesariamente como una vulneración de sus derechos fundamentales y menos aún a su libertad de trabajo, toda vez que el empleador se encuentra legalmente facultado para decidir la desvinculación de un trabajador, ajustándose por cierto a la regulación que existe en relación a la terminación del contrato de trabajo -causales, plazos, pago de indemnizaciones en determinados casos y cumplimiento de formalidades legales-, debiendo además, invocar las causales que estime configuradas en el caso concreto y determinar los hechos que las fundan consignándolos expresamente en la comunicación de despido, sin que por ello incurra en acto vulneratorio alguno de derechos fundamentales del trabajador afectado, salvo en cuanto se acredite que este despido se hubiere visto rodeado de situaciones anexas o adicionales que efectivamente pudieren haber afectado sus derechos, entre ellos la libertad de trabajo, lo que en la especie no consta. ""

No protege un trabajo determinado

1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, T-1073-2016:

"DECIMO QUINTO: Que, además, es necesario hacer presente en cuanto a la libertad del trabajo, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 16 , inciso primero señala que la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. Tal como emana de su texto, lo que se protege es la libertad de trabajo y no el trabajo mismo o una determinada retribución. En efecto, precisando esta noción, el inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. No se trata entonces de la protección de un trabajo determinado o del derecho de una persona a seguir desarrollándolo, Sergio Diez señala al respecto “esta es una libertad y no un derecho al trabajo, porque no implica que se pueda exigir al Estado o a los particulares un puesto laboral” (DIEZ URZÚA, SERGIO, Personas y Valores, Editorial Jurídica de Chile, 1999, página 156). En otros términos, no se trata de una garantía que permita permanecer en un trabajo determinado ni obtenerlo, sino sólo el derecho a desarrollarlo libremente sin que intervenga el Estado o un particular para impedirlo, todo ello teniendo presente las normas constitucionales o legales que por otras consideraciones superiores pueden prohibir determinadas actividades o limitarlas."

Despido arbitrario no vulnera Libertad de Trabajo

1er JLT de Santiago, T-1310-2018, Mg. Ximena Carolina López Avaria, juez Titular:

"UNDÉCIMO: Finalmente, la supuesta vulneración a la libertad de trabajo se funda sólo en la circunstancia de que la demandada habría sobrepasado sus límites al despedirlo de manera arbitraria pero ello en modo alguno configura tal vulneración, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un procedimiento de reclamo y revisión de tal decisión del empleador."

Se le impone como hacer su trabajo

JLT de Iquique, T-42-2019, Marcela Mabel Díaz Méndez, Juez Titular:

"DÉCIMO: Que, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la libre elección de su trabajo. A este respecto y de contraria, la demandada sostiene que la demandante ha tenido en su carrera funcionaria sólo ascensos y que, finalmente, las precalificaciones no se concretaron, por lo que nunca ha tenido calificaciones deficientes.

A este respecto, cabe hacer presente, que la actora, tal como lo indica Escobar Saldaña, es una funcionaria que a su costa y por iniciativa propia realizó una carrera profesional y diplomados relativos a la función que cumplía, sin perjuicio que por ello fuera ascendida por su empleadora. 

Sin embargo, las imposiciones arbitrarias de su jefatura, en cuanto a la forma de hacer su trabajo, a juicio de esta sentenciadora, sí representan una clara vulneración a libertad de trabajo, toda vez que, no sólo fue inhibida de realizar el trabajo para el cual se preparó, sino que no existiendo perfil de cargo, se le trató de imponer una forma de realizar sus actividades por una profesional sin conocimiento en su área de desarrollo, es decir, por alguien que no es psicóloga."

Demandas acogidas

JL de Tocopilla, T-4-2019, Mg. Pablo Noziglia Reyes: Condenan vulneración a Libertad de trabajo

JLT de Iquique, T-145-2018, Marcela Díaz Méndez, Juez Titular: Condenan, por no renovación de contrata

JLT de Antofagasta, T-73-2019, Mg. Edy Pérez Argandoña: Condenan por discriminación libertad de trabajo por motivos de sindicación.

Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar el contenido de la libertad de trabajo reconocida en la Constitución. En reiteradas sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, dicho Tribunal ha resuelto que al consagrar la libertad de trabajo, nuestra Constitución Política no sólo reconoció la libertad de las personas para trabajar, “La protección constitucional del trabajo del art. 19 Nº 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, sino también estableció que el trabajo que realicen goza de ciertos derechos indispensables, que también son consagrados por la Constitución: la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero si derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado”. (Tribunal Constitucional, sentencias Rol 1852 de 26.07.2012; Rol 2086 de 16.12.2012; Rol 2110 de 16.12.2012; Rol 2114 de 16.12.2012; Rol 2182 de 16.12.2012 y Sentencia Rol 2197 de 16.12.2012)

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