Los grupos de empresas en el Derecho Chileno del Trabajo
Los grupos de empresas en el Derecho Chileno del Trabajo, es un libro de los profesores Irene Rojas Miño y Andrés Aylwin Chiorrini, publicado el año 2006 por la editorial LexisNexis, con 161 páginas.
Recensión
En la Revista Ius et Praxis, 12 (2): 399 - 406, 2006, el profesor Rodrigo Palomo Vélez de la Universidad de Talca realizó una recensión al libro.
(Palomo Vélez, Rodrigo. Profesor instructor de Derecho del Trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca. Correo electrónico: rpalomo@utalca.cl)
1. Algunos antecedentes generales.
El fenómeno de la descentralización productiva, ya instalado en las sociedades modernas, ciertamente ha implicado - y está implicando - una serie de importantes efectos en diversos ámbitos, como la economía, la tecnología y el derecho. En este último ámbito, el referido fenómeno ha significado poner a prueba los modelos normativos desde la óptica de diversas disciplinas jurídicas, como lo son el Derecho Comercial, el Derecho Tributario y, en lo que compete a la obra que comentaré, el Derecho del Trabajo. En efecto, la reestructuración de la empresa ha traído consigo nuevas formas de organización del trabajo, con sendos efectos jurídicos, constituyendo un nuevo escenario para el ejercicio de los derechos derivados de las relaciones de trabajo.
En términos generales, cabe señalar que el libro "Los grupos de empresas en el derecho chileno del trabajo" se enmarca dentro del estudio serio y académico de las consecuencias jurídico-laborales de una de las manifestaciones de la descentralización productiva, constituida por los grupos de empresas[1]. En forma más precisa, puede indicarse que el problema que se ubica en el centro del estudio propuesto dice relación, primeramente, con la configuración jurídica de los grupos de empresas, y luego con la determinación de sus efectos jurídico-laborales, además de hacer referencia a los mecanismos o instrumentos que permiten una tutela efectiva de los derechos laborales, tanto individuales como colectivos, en los supuestos de existencia de los referidos grupos empresariales.
Pues bien, la obra se estructura en dos grandes partes. La primera, compuesta por cuatro capítulos, está destinada a dar cuenta de los resultados de la investigación comprometida por los autores sobre los grupos de empresas. En ella se analiza el problema jurídico que ha significado y está significando la configuración de estos grupos, y sus efectos jurídicos en las relaciones de trabajo, tanto en el modelo normativo actualmente vigente en Chile como en otros modelos normativos del Derecho Comparado[2]. Esta primera parte concluye con la exposición de algunos desafíos que, a juicio de los autores, se plantean al ordenamiento jurídico chileno ante la existencia cierta y concreta de los grupos de empresas.
La segunda parte del libro recoge los trabajos presentados en el Seminario "Grupos de Empresas y Derecho del Trabajo"[3], el cual resultó ser una muy buena instancia de reflexión tanto para los jueces del trabajo y profesores de la disciplina que asistimos, como - creo - para los propios autores.
2. Los grupos de empresas: su configuración, sus efectos jurídicos en las relaciones laborales y su recepción en nuestro actual modelo normativo.
a. Sobre la configuración jurídica de los grupos de empresas. El objeto de la investigación cuyos resultados se plasman en la obra en comento son los grupos de empresas, que han sido definidos por la doctrina indicando que están formados por sociedades o empresas que, siendo formalmente independientes, actúan sin embargo bajo una dirección unitaria, lo que les proporciona, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas[4]. Con todo, los autores advierten - de manera muy pertinente, a mi juicio - que es necesario distinguir, debido a su diversa fundamentación jurídica y complejidad de análisis, a los grupos de empresas de otras manifestaciones de la descentralización productiva[5], pese a que en muchos casos se presentan de manera simultánea en los sistemas contemporáneos de relaciones laborales.
Dado el recién descrito marco conceptual, el libro se introduce de lleno en la distinción y posterior relación de las nociones de empresa y grupo de empresas, teniendo presente que el primero es un concepto definido expresamente por el legislador, y que el segundo es una entidad económica real, pero que aún no ha sido definida por la ley laboral[6]. Con esta primera constatación, los autores avanzan hasta la determinación del elemento distintivo de un grupo de empresas, cual es la existencia de una dirección unitaria.
Ahora bien, pese al aporte que significa la referida determinación para la configuración jurídica de un grupo empresarial, esta primera arista del problema no queda del todo solucionada, toda vez que en la práctica estos grupos presentan diversas estructuras, lo que reubica la cuestión en la opción por una concepción amplia o restringida del elemento tipificante, es decir, la dirección unitaria[7].
En definitiva, el libro advierte que para solucionar el problema de la configuración jurídica de los grupos de empresa se ha echado mano principalmente al derecho comparado y, en especial, a su doctrina, toda vez que en los sistemas normativos estudiados tampoco ha existido un reconocimiento legislativo expreso de estos grupos para efectos laborales[8]. De esta manera, se explicita en la obra que la dotación de contenido fáctico al elemento que define a un grupo de empresas como centro de imputación normativa ha venido dada por un trabajo casuístico que han realizado los tribunales, utilizando un sistema indiciario[9] y aplicando fundamentalmente el principio de supremacía de la realidad.
Sobre este primer punto resulta clarificante el análisis presentado por los autores respecto del concepto de empresa, debido a su incidencia sobre la noción de grupo de empresas. Dicho concepto, definido expresamente por el artículo 3 del Código del Trabajo, es relevante por tres consideraciones principales. Primero, porque la empresa ha sido quien tradicionalmente ha definido el marco jurídico laboral del vínculo contractual entre el trabajador y el empleador (al menos, en las relaciones de trabajo típicas). Segundo, porque la dimensión de la empresa actúa como límite de ciertas obligaciones laborales[10]. Por último, el concepto de empresa es relevante toda vez que determina en gran parte el ejercicio de los derechos colectivos del trabajo, por lo menos, en nuestro actual modelo normativo.
El elemento que ha presentado más problemas en el concepto legal de empresa ha sido, sin duda, la referencia a la "individualidad legal determinada", toda vez que generalmente se ha entendido que esta identidad legal es la que tiene el sujeto jurídico que dirige la empresa, es decir, normalmente una sociedad, desconociéndose el hecho que en la actualidad las empresas no actúan solas, sino que se relacionan muy estrechamente entre ellas. Con todo, y como se adelantaba, últimamente alguna jurisprudencia judicial ha corregido el rumbo aplicando principalmente el principio de supremacía de la realidad, y acogiendo la tesis del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
b. Sobre los efectos jurídico-laborales de los grupos de empresas. Claro está que el fin último de la investigación que plantean los autores no se agota en la configuración de los grupos de empresas. Ciertamente el objetivo medular de su trabajo es analizar, a partir de la determinación de su existencia, cuáles son los efectos jurídicos de los grupos de empresas en las relaciones de trabajo, tanto respecto de los derechos de corte individual como respecto de los índole colectiva.
A este respecto cabe hacer una importante prevención. A diferencia de la cercanía que parecen evidenciar los cuatro sistemas jurídicos del Derecho Comparado analizados y nuestro actual modelo normativo, en lo referente a la configuración jurídica de los grupos de empresas, una importante distinción está dada porque en nuestro sistema los principales problemas están referidos a los efectos jurídicos de los grupos de empresas respecto de los derechos colectivos[11], mientras que en los otros modelos el principal problema se da en la delimitación de la responsabilidad empresarial por derechos de corte individual, dado el reconocimiento y desarrollo que en esos países tiene la autonomía colectiva, y que el marco de la negociación colectiva no se agota en la empresa.
De cualquier forma, estos problemas surgen de la pasividad del legislador laboral, que no ha logrado regular adecuada y oportunamente una realidad cierta, como son los grupos de empresas y sus efectos jurídico-laborales, y han sido ratificados por la errada interpretación del concepto de empresa actualmente vigente, con graves consecuencias para el sistema de relaciones de trabajo y para la vigencia y ejercicio de los derechos individuales y colectivos. Asimismo, evidencian que nuestro modelo normativo ha entrado en jaque y que requiere de soluciones eficientes y eficaces en aras de la protección de los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, respecto de los efectos jurídicos de los grupos de empresas en el ejercicio de los derechos colectivos - cuestión particularmente relevante en nuestro país, pero pendiente de solución - conviene recalcar las implicancias de la reducción del nivel de la negociación colectiva al de nuestro peculiar concepto de empresa. Ello limita el nivel de negociación, aún más de lo que lo limitó el propio legislador. En concreto, se disminuye el poder negociador de los trabajadores al fragmentar las unidades de negociación, y se puede impedir o limitar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores al definir sociedades con un número de trabajadores menor a los quórum exigidos por el legislador, o al concentrar el grueso de trabajadores en sociedades que muestran situaciones financieras negativas[12]. El escenario empeora si se piensa que el ejercicio del derecho a negociar colectivamente se ha estado restringiendo a un ámbito aún más limitado: el ámbito que define al titular de la empresa, normalmente una sociedad.
c. Sobre la recepción de los grupos de empresas en nuestro actual modelo normativo. La ausencia de reconocimiento de los grupos de empresas y de sus efectos jurídicos por parte del legislador laboral ha forzado una respuesta jurisprudencial a estos problemas. En efecto, en nuestro país ha sido la jurisprudencia judicial la que últimamente ha llevado adelante el proceso de recepción de los grupos de empresas para efectos laborales, principalmente a través de interesantes y fundamentadas sentencias en causas sobre terminación de contrato, donde han establecido la responsabilidad solidaria de las empresas que integran un grupo.
Con rigurosa precisión, los autores dan cuenta del rol de la jurisprudencia judicial en la materia objeto de la obra. En este sentido, explican cómo se ha avanzado desde la identificación de la empresa con su titular[13] hasta el reconocimiento de los grupos de empresas para efectos del derecho individual del trabajo, asumiendo que la empresa es una unidad que no necesariamente se identifica con la organización jurídica de su titular. Asimismo, se plantea la existencia de una suerte de transición, en que se identificó a la empresa con el titular de la misma, pero sin exigir que se tratara de sujetos con personalidad jurídica, bastando con que tuviera una individualidad legal determinada, concepto amplio que admite manifestaciones diversas (asociaciones, comunidades, sociedades de hecho, corporaciones, etc.)[14].
En definitiva, cabe insistir en que la jurisprudencia judicial ha venido sosteniendo últimamente una postura bastante más realista, que plantea que el concepto de empresa en materia de legislación laboral es más amplio que el de sociedad. Esta línea jurisprudencial se basa principalmente en la aplicación de uno de los principios propios del derecho del trabajo, cual es el principio de supremacía de la realidad.
En este orden de cosas, me hacen mucho sentido las palabras del profesor José Luis Ugarte, quien ha ratificado la importancia del "silencioso retorno, después de décadas de silencio durante la era de la flexibilidad laboral, a los tan clásicos como olvidados principios del Derecho del Trabajo"[15]. Ciertamente, otro concepto que ha requerido la aplicación de los principios del Derecho del Trabajo es el de empresa para efectos jurídico-laborales.
Los profesores Rojas y Aylwin explican con gran maestría como los tribunales han ensamblado una trilogía - con elementos tanto dogmáticos como prácticos - para aceptar la existencia de los grupos de empresas y reconocer sus efectos jurídicos en las relaciones laborales. Esta trilogía está compuesta por el principio de primacía de la realidad, la doctrina del levantamiento del velo[16] y la aplicación del método indiciario[17].
3. Algunas ideas finales.
Estamos, a mi entender, frente a un trabajo notable y de gran rigurosidad científica, lo cual no es sino otra manifestación de la seriedad y calidad académica de sus autores, eximios exponentes de nuestra doctrina iuslaboralista. Por tanto, la lectura del libro en comento se hace indispensable para quien se interese por el Derecho del Trabajo y sus actuales desafíos.
Los objetivos de la investigación cuyos resultados presenta el libro, explicitados desde el comienzo, resultan logrados. Es más, los profesores Rojas y Aylwin dejan incluso explicitados los que a su juicio constituyen los desafíos que tiene nuestro modelo normativo laboral en lo referente al reconocimiento y determinación de los efectos jurídicos de los grupos de empresas.
Comparto plenamente un par de prevenciones - por cierto, necesarias - que plantean los autores. La solución de los problemas que plantea la configuración de los grupos de empresas para el Derecho del Trabajo no pasa por el simple desconocimiento de la personalidad jurídica de los sujetos que conforman el grupo, sino por comprender que ella no puede significar un obstáculo insoslayable al ejercicio de los derechos laborales. Asimismo, la solución no puede construirse sobre una concepción que considere a los grupos de empresas como un centro de sospechas, sino que debe dar respuestas a los problemas concretos que la existencia de dichos grupos plantea en el orden laboral, tanto en los casos de fraude como en los muchos supuestos de organización empresarial lícita.
Como bien se explica, nuestra jurisprudencia judicial ha avanzado en una reinterpretación jurídica del concepto legal de empresa[18], aplicando principalmente la fundamentación triangular antes mencionada respecto de la definición de responsabilidad - solidaria - de las empresas que forman un grupo, por derechos laborales de corte individual que se encuentran pendientes o incumplidos al término del contrato de trabajo.
De esta manera, el estado actual del arte permite concluir que los principales desafíos están relacionados con el reconocimiento de los grupos de empresas y sus efectos en la vigencia de los derechos colectivos y los derechos de carácter individual que cuyo nacimiento depende de la dimensión de la empresa, aunque ciertamente se evidencia también una escasa tutela judicial de los derechos individuales mientras está vigente la relación de trabajo.
Los autores proponen que debe reafirmarse la tesis jurisprudencial antes indicada, pero también postulan que ella es difícilmente aplicable respecto de los derechos colectivos, siendo necesario en este caso una regulación legal que derechamente reconozca la existencia de los grupos de empresas y defina sus efectos jurídico-laborales, como ya lo ha hecho el legislador comercial y tributario, en sus respectivos ámbitos. No obstante coincidir con la necesidad de una regulación legal clara y garantista de los derechos de los trabajadores, se echa de menos en la obra un análisis más detenido sobre las dificultades de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en la definición de las consecuencias jurídicas de la existencia de un grupo de empresas respecto de la vigencia y ejercicio de los derechos sindicales.
Por último, es menester destacar la valiosa contribución de la obra de los profesores Rojas y Aylwin en la discusión contingente sobre el concepto de empresa, que ha vuelto a colocar al Derecho del Trabajo en el centro de la discusión jurídica y política nacional. En efecto, se trata de una de las fuentes más citadas en el escrito de observaciones que hiciera el Gobierno ante el requerimiento por inconstitucionalidad de un artículo del proyecto de ley de subcontratación y suministro de trabajadores, que establecía un nuevo concepto de empresa que eliminaba la referencia a la individualidad legal determinada[19].
Notas
1 Cabe señalar que la obra objeto de esta recensión es fruto de la investigación realizada por los autores en el marco del Proyecto FONDECYT Nº 1030788 (2003-2004), sobre "Los grupos de empresas y sus efectos jurídicos en el ámbito de las relaciones de trabajo en Chile". Además, es menester indicar que los autores ya contaban, al momento de la publicación de este libro, con interesantes artículos sobre la materia; entre ellos: Rojas Miño, Irene. El peculiar concepto de empresa para efectos jurídico laborales: implicancias para la negociación colectiva. Revista Ius Et Praxis. Año 7, Nº 2. 2001. Pp. 409 a 422. Rojas Miño, Irene; Aylwin Chiorrini, Andrés. Los grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile. Revista Ius Et Praxis. Año 11, Nº 1. 2005. Pp. 93 a 131. Rojas Miño, Irene; Aylwin Chiorrini, Andrés. Los grupos de empresas y sus efectos jurídico laborales en el Derecho Comparado. Revista Ius Et Praxis. Año 11, Nº 2. 2005. Pp. 197 a 225.
2 Los autores dan cuenta del tratamiento que se ha dado al problema planteado en cuatro modelos normativos, además del nuestro; a saber: España, Italia, Uruguay y Argentina. Asimismo, destacan el rol que ha tenido la doctrina jurídica del Derecho Comparado ante la inercia de nuestro ordenamiento jurídico frente a los temas propuestos por la obra. Sin embargo, previenen que el uso dado al Derecho Comparado en la investigación no pretende transplantar modelos foráneos, sino buscar alguna luz a fin de avanzar en la solución de los problemas propios.
3 El referido seminario se llevó a efecto el 08 de marzo de 2005, en el Campus Santiago de la Universidad de Talca.
4 Esta definición es dada por el profesor Tomás Sala Franco, en Derecho del Trabajo. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia. 2000. P. 241. Es, además, el concepto con el cual trabajan los autores en su investigación.
5 Como el suministro de trabajadores, la subcontratación propiamente tal y los supuestos de sucesión de empresas.
6 Los grupos de empresas, en cambio, han recibido tratamiento normativo en otras disciplinas jurídicas, como son el Derecho Comercial y Tributario. Una situación similar, aunque con diversas consecuencias, se presenta en el modelo español, italiano y uruguayo.
7 Un claro ejemplo de las diferencias estructurales de los grupos de empresas es dado por el Derecho Comercial, donde el legislador distingue entre sociedades matrices y filiales cuando existe control, ya sea por patrimonio o por administración, y entre sociedades coligantes y coligadas, cuando hay vinculación societaria, pero no alcanza a haber control.
8 Salvo el caso de Argentina, donde la Ley de Contrato de Trabajo ha reconocido los efectos jurídico-laborales de los grupos de empresas.
9 Los autores analizan las bondades y riesgos del método jurisprudencial de indicios, y concluyen que se trata del mecanismo "más accesible y favorable a la defensa de los intereses de los trabajadores, ya que evita tener que probar el fraude a la ley, el abuso del derecho o el uso abusivo de la personalidad jurídica" (P. 42 de la obra en comento). La jurisprudencia de indicios también se ha utilizado en nuestro país para llenar de contenido a otro importante concepto jurídico indeterminado, cual es el elemento de subordinación o dependencia del contrato de trabajo.
10 Por ejemplo, el artículo 203 del Código del Trabajo establece la obligación de mantener salas cunas en las empresas que cuenten con 20 o más trabajadoras; el artículo 153 del mismo cuerpo legal establece que las empresas que cuenten con 10 o más trabajadores deben mantener un reglamento interno; y el artículo 66 de la Ley Nº 16.744 establece que las empresas con 25 o más trabajadores deben tener un comité paritario de prevención de riesgos laborales.
11 Ya se ha señalado que la jurisprudencia reciente ha venido salvando, en parte, el problema de los efectos jurídico-laborales respecto de los derechos individuales, especialmente los que derivan de la terminación del contrato de trabajo e implican la imputación de responsabilidad por las obligaciones laborales pendientes o derechamente incumplidas.
12 Al respecto, véase también: Rojas Miño, Irene. Manual de Derecho del Trabajo, Derecho Individual. Editorial LexisNexis, Chile. 2004. P. 74 y ss.
13 Utilizando una concepción restringida y subjetiva del concepto de empresa.
14 Téngase presente, asimismo, que en ocasiones la jurisprudencia judicial restringió aún más el concepto de empresa, agregándole un nuevo elemento: la capacidad para ser transferida. Paradigmáticos resultan, en tal sentido, los pronunciamientos judiciales relativos al ejercicio, por parte de los trabajadores, del derecho de sindicación y de negociación colectiva en los oficios de los Conservadores de Bienes Raíces, que en Chile son entidades auxiliares de la Administración de Justicia. El problema era determinar si estas entidades constituían o no empresas, para determinar si los trabajadores de las mismas podían constituir sindicatos de empresa y ejercer el derecho a la negociación colectiva. Al respecto, los tribunales de justicia plantearon posiciones diversas.
15 Ugarte Cataldo, José Luis. El silencioso retorno de los principios del Derecho del Trabajo. La Semana Jurídica, Año 5, Nº 246. Editorial LexisNexis, Chile. P. 16.
16 Para quien quiera conocer más sobre esta técnica judicial, bien vale la pena la lectura de López Díaz, P. La doctrina del levantamiento del velo y la instrumentalización de la personalidad jurídica. Editorial LexisNexis, Chile. 2003.
17 Esta misma triada - aunque con algunas diferencias de énfasis, y salvo el caso de Argentina - ha sido la base de la construcción jurisprudencial para recepcionar la existencia de los grupos de empresas y reconocer sus efectos en materia laboral en los modelos normativos del Derecho Comparado estudiados por los autores.
18 De esta manera, ya no debería hablarse de grupos de empresas, sino simplemente de empresas, entendidas éstas en su real dimensión.
19 Recuérdese que el Tribunal Constitucional, en sentencia del 21 de agosto de 2006, declaró la inconstitucionalidad de dicho concepto de empresa, atendiendo exclusivamente a razones de forma y sin hacerse cargo de las fundamentaciones de fondo.