Me pueden echar por imprudencia si no pasó ningún accidente al final

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Enfrentar la acusación de haber cometido una imprudencia en el trabajo y sentir el temor angustiante de ser despedido/a sin indemnizaciones bajo el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, aun cuando afortunadamente no ocurrió ningún accidente, lesión ni daño material, es una vivencia llena de estrés, sobresalto e impotencia. Sentir que un susto, un descuido momentáneo o un evento que no tuvo consecuencias negativas sea utilizado por el empleador para aplicar la sanción expulsiva más drástica, dejándote sin finiquito ni indemnización por años de servicio, genera una profunda sensación de indefensión. Sin embargo, debes saber que en el Derecho del Trabajo chileno la aplicación de esta causal no queda al arbitrio del empleador: la ley y los tribunales laborales imponen exigencias probatorias sumamente estrictas para calificar un hecho como imprudencia temeraria.

NO, no se requiere la producción cierta de un siniestro, lesión o daño patrimonial efectivo para que la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo resulte normativamente aplicable. La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones ha establecido de forma categórica que este precepto configura un ilícito de peligro concreto y no de resultado. Por lo tanto, basta con que el trabajador ejecute una conducta extremadamente imprudente que genere una posibilidad concreta y riesgo cierto de vulnerar la seguridad, la salud o el funcionamiento del establecimiento para que la causal se entienda configurada. Sin embargo, si la conducta no tuvo la entidad para crear un riesgo grave e inminente, o si se trató de un simple error operativo inócuo, el despido será declarado indebido e injustificado, obligando al empleador a pagar la indemnización por años de servicio con un recargo legal del 80% al 100%, aviso previo y la devolución de los descuentos del Seguro de Cesantía (AFC).

1. La Naturaleza Jurídica: Ilícito de Peligro Concreto vs. Resultado Dañoso

Para comprender el alcance del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo —que sanciona los *"actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos"*—, la doctrina y la jurisprudencia efectúan una distinción técnica fundamental:

A. Diferencia Sustancial con el Artículo 160 N° 6 (Perjuicio Material)

El legislador chileno diseñó dos causales disciplinarias con exigencias probatorias distintas:

  • Artículo 160 N° 6 CdT (Causal de Resultado): Exige de forma expresa la existencia de un perjuicio material efectivo, físico, tangible y cuantificable en los bienes del empleador, provocado además con dolo e intencionalidad de causar daño (sabotaje).
  • Artículo 160 N° 5 CdT (Causal de Peligro Concreto): No contiene la exigencia de un daño patrimonial o físico consumado. La voz "afecten" no se entiende como sinónimo de destrucción o siniestro, sino como la creación de un peligro cierto e inminente para los bienes jurídicos protegidos por la norma.

B. Criterio de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones

  • Corte Suprema (Rol N° 292-2013): El máximo tribunal ha sentado en recurso de unificación de jurisprudencia que la causal del N° 5 *"no puede entenderse como sinónimo de producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad concreta de que ese perjuicio se produzca, atendido que en el caso en que lo amenazado sea la salud de otros dependientes la disposición del artículo 184 del Código del ramo prevé la obligación esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes"*.
  • Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N° 3877-2021 y Rol N° 4029-2022): La magistratura ha remarcado el carácter esencialmente preventivo del deber de seguridad: *"no es preciso un daño efectivo o una lesión concreta a la salud del o de los trabajadores como consecuencia de la actitud imprudente, temeraria o derechamente dolosa de un trabajador... basta la creación del riesgo"*.
  • Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 365-2019): Ha ratificado que cuando el legislador exige la consumación de un daño lo señala expresamente (como en el N° 6), mientras que en el N° 5 sanciona la exposición culpable a peligros graves.

2. Marco Doctrinario: Exigencias de Gravedad y Riesgo Cierto

La dogmática laboral chilena precisa que la ausencia de un siniestro final no significa que cualquier falta menor permita el despido, exigiendo un altísimo estándar de gravedad:

1. La Función Preventiva y la Ausencia de Resultado Perjudicial (Prof. Pedro Irureta Uriarte)

El profesor Pedro Irureta Uriarte (*Efectos extintivos de un contrato de trabajo derivados de la ejecución de actos, omisiones o imprudencias temerarias*) enseña que el Código del Trabajo no exige un resultado perjudicial para aceptar esta causal. Irureta explica que la norma busca neutralizar conductas de alta peligrosidad antes de que se traduzcan en tragedias o pérdidas materiales, bastando una alteración o amenaza real a los bienes jurídicos de la empresa.

2. El Grado de Negligencia: La Temeridad como Culpa Grave (Prof. Alfredo Sierra Herrero y Prof. Roberto Cerón Reyes)

Los profesores Alfredo Sierra Herrero y Roberto Cerón Reyes (*GPS Laboral*) señalan que, aunque no se requiere la consumación de un accidente, la conducta del trabajador debe revestir el carácter de temeraria, es decir, una actitud en la que el dependiente, sin pretender dañarse, asume un riesgo de forma consciente, voluntaria y fuera de toda lógica humana común. Sierra y Cerón afirman que un simple error operativo o una maniobra equivocada sin peligro real no autoriza el despido.

3. El Olvido Inexcusable de las Precauciones Elementales (Prof. Raúl Fernández Toledo)

El profesor Raúl Fernández Toledo (*Poder disciplinario del empleador: Configuración jurídica de la falta laboral*) explica que la jurisprudencia exige un "olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja". Fernández Toledo destaca que si la empresa no capacitó al trabajador o no mantuvo las condiciones de seguridad adecuadas (artículo 184 CdT), el empleador no puede pretender atribuir temeridad al dependiente.

4. El Principio de Proporcionalidad y la Falibilidad Humana (Prof. Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia)

El profesor Sergio Gamonal Contreras y la profesora Caterina Guidi Moggia (*Manual del Contrato de Trabajo*) sostienen que las causales de despido disciplinario son de interpretación restrictiva. Gamonal y Guidi subrayan que los errores o descuidos inocuos propios de la rutina laboral deben sancionarse con medidas conservativas (amonestaciones o multas del Reglamento Interno) y jamás con la pérdida del empleo.

5. Carga Probatoria del Riesgo en Juicio (Prof. Luis Lizama Portal y Prof. Gabriela Lanata Fuenzalida)

El profesor Luis Lizama Portal (*Manual de Derecho Individual del Trabajo*) y la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida (*Contrato Individual de Trabajo*) coinciden en que conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, recae exclusivamente en la empresa la carga de probar que la conducta existió y que tuvo la aptitud real de poner en peligro la seguridad o la salud. Si el empleador no demuestra el riesgo objetivo, el despido se declara **indebido**.

3. Enfoque Bivalente: Cuadro Comparativo de Ponderación Judicial

Criterio de Ponderación Creación de Riesgo Grave y Cierto (Art. 160 N° 5 CdT) Ausencia de Riesgo / Error Inócuo (Despido Indebido)
Exigencia de Accidente / Daño No requerida. Basta la creación probada de un peligro grave y concreto. No hubo daño ni se generó un peligro real u objetivo.
Calificación de la Conducta Imprudencia temeraria, osadía o violación de protocolos críticos. Error operativo, simple descuido o falta por falta de capacitación.
Deber de Seguridad Patronal Empleador cumplió totalmente con capacitar y fiscalizar (Art. 184 CdT). Empresa no capacitó, no entregó EPP o no supervisó la faena.
Resultado en Tribunal Laboral Despido disciplinario procedente (pérdida de indemnizaciones). DESPIDO INDEBIDO: Recargo del 80% al 100% + Aviso previo + AFC.

4. Redacción Recomendada para la Reserva de Derechos en el Finiquito

Si te notificaron la carta de despido invocando el artículo 160 N° 5 por una supuesta imprudencia, pero el hecho no generó peligro alguno o consistió en una equivocación menor, debes escribir a mano alzada la siguiente estipulación en todas las copias del finiquito antes de firmar para resguardar el cobro de tus indemnizaciones:

"Me reservo expresamente el derecho a demandar la improcedencia, falsedad e indebida aplicación de la causal de despido por actos, omisiones o imprudencias temerarias (Art. 160 N° 5 del Código del Trabajo), la inexistencia de riesgo grave o de afectación a la seguridad, salud o funcionamiento del establecimiento, el incumplimiento del deber general de seguridad y capacitación del empleador (Art. 184 CdT), la acción de despido indebido con el cobro de la indemnización por años de servicio con recargo legal del 80% al 100%, indemnización sustitutiva de aviso previo, la devolución del descuento del Seguro de Cesantía (AFC), la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales (Art. 485 CdT) y la nulidad del despido por cotizaciones morosas (Ley Bustos)."

⚠️ Esta es solo una sugerencia, la reserva de derechos debe ser redactada por abogados, es muy peligroso no asesorarse en este punto

¿Qué ocurre si la empresa exagera el peligro en la carta de despido pero en la práctica no existió riesgo real?

Si el empleador construye una narrativa exagerada en la carta de despido pero en el juicio no logra demostrar objetivamente que existió un **riesgo cierto y grave** para la seguridad o la salud, el Tribunal de Letras del Trabajo declarará el despido como **indebido**. De conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, se condenará a la empresa al pago de la indemnización por años de servicio con el **recargo del 80%**, el cual podrá elevarse al **100%** si el juez concluye que el despido careció de motivo plausible.

¿Cuál es el plazo fatal para ingresar la demanda por despido indebido en los Tribunales del Trabajo?

Cuentas con un plazo fatal de **60 días hábiles** contados desde la fecha de separación efectiva de tus funciones para ingresar la demanda en los Juzgados de Letras del Trabajo. Si interpones un reclamo administrativo previo ante la Inspección del Trabajo dentro de dicho período, el cómputo del plazo se suspende hasta la conclusión del trámite, con un límite máximo e improrrogable de **90 días hábiles** en total.

⚖️ Kopaitic & Asociados — Especialistas en Despido Disciplinario, Imprudencia Temeraria y Litigación Laboral

En Kopaitic & Asociados brindamos representación y defensa jurídica altamente especializada a personas trabajadoras y empresas en la impugnación de despidos por imprudencia temeraria (Art. 160 N° 5), acreditación del riesgo cierto, demandas de despido indebido con recargo del 80% al 100% y acciones de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales:

  • Emilio Kopaitic Aguirre: Socio fundador de Derechopedia.cl, abogado y Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social (UAI).
  • Francisca Contardo Pi: Socia de Kopaitic & Asociados, abogada (UAI), Diplomada en Litigación Laboral Avanzada y Diplomada en Remuneraciones, desarrolladora de la Calculadora de Finiquito de la firma.

Atendemos presencialmente en nuestra oficina en Viña del Mar (Reñaca Norte N° 25, Oficina 1405) y prestamos representación telemática para Santiago y todo Chile. Evaluamos tu caso de forma confidencial y garantizamos respuesta en menos de 10 minutos en horario hábil.

  • 💬 WhatsApp directo: +56 9 7471 7602
  • 📧 Correo electrónico: ekopaitic@kya.cl / contacto@kya.cl / fcontardo@kya.cl