Nulidad procesal

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
   Corte Suprema, Rol N° 125.653-2020
   QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes, conviene recordar que la nulidad procesal ha sido definida como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla . (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil , Tomo I , Ediar Buenos Aires, 1961, pág. 96).
   
   En nuestro ordenamiento jurídico esta sanción se encuentra estatuida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
   
   SEXTO: Que, como se sabe, la nulidad procesal tiene por finalidad la revisión de anomalías ocurridas en la tramitación del proceso, diferenciándose así de aquellos vicios que puedan afectar a los actos o contratos vinculados con el derecho sustantivo que se discute en el juicio. Dicho de otro modo, la nulidad procesal apunta a la corrección de defectos formales que aparezcan en la sustanciación del proceso, y eso determina no solo la extensión de los actos cuya ineficacia se puede revisar por esta vía, sino que también delimita el alcance del incidente de nulidad procesal.


Requisitos

   ICA de Temuco, Rol N° 264-2018, Redacción del Abogado Integrante don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz.
   DÉCIMO: Que, son requisitos para impetrar la nulidad procesal por la vía incidental: a) Existencia de un vicio que invalide el acto jurídico-procesal; b) Ser parte del proceso; c) Impetrar la nulidad dentro de plazo; d) Quien reclama de la nulidad no debe haber originado el vicio o concurrido a su materialización; e) No haber convalidado tácita o expresamente el acto nulo; y f) Haber hecho previamente la consignación que establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su caso.

   Cabe señalar que los requisitos señalados son copulativos, por tanto el incumplimiento de cualquiera de ellos es suficiente para rechazar la nulidad.

Convalidación de la Nulidad Procesal

   ICA de Temuco, Rol N° 264-2018, Redacción del Abogado Integrante don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz.

   UNDÉCIMO: Que, la convalidación es, en sí, una renuncia al derecho de impetrar la nulidad de un determinado acto jurídico procesal que afecta a la parte. Esto es, reconocer tácita o expresamente la existencia del tal acto jurídico procesal y de sus efectos propios, sin reclamar de los vicios de que pueda adolecer y que puedan originar su nulidad. Es decir, si la parte no ha reclamado oportunamente de la nulidad debe entenderse que ha renunciado a ella, convalidando el acto jurídico procesal nulo, situación que se configura en el presente caso, razón por la cual se deberá rechazar el recurso como se dirá en lo resolutivo.

Jurisprudencia

 Corte Suprema, Rol N° 13082-2022, el voto del ministro señor Mauricio Silva C
   Que la nulidad procesal se ha definido como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso, o a todo él, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, página 96).
   
   Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador.
   
   Su fundamento no es otro que proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y se busca, por medio de ella, resguardar la garantía constitucional del debido proceso.
   
   3º Que la nulidad procesal, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil con la nulidad de fondo, a la que se dedica el Título XX de su Libro IV, no está definida ni conceptuada en el Código de Enjuiciamiento Civil, existiendo sólo manifestaciones inconexas de ellas en varias disposiciones aisladas, diseminadas a lo largo de su texto. Contienen vestigios de nulidad, por ejemplo, los artículos 46 , 50 , 55 , 61 , 80 , 84 , 222 , 303 , 305 , 768 , 789 , 795 y 800, entre otros. De ellos y de la doctrina se extraen los principios que gobiernan la nulidad procesal, como lo son la especificidad, la trascendencia, la extensión y la convalidación (Julio Salas Vivaldi, Revista de Derecho Universidad de Concepción , Números 151-152, Enero-Junio de 1970, páginas 23 y siguientes).
   
   El principio de la especificidad, según el cual no hay nulidad sin texto que la conmine, por regla general, no tiene cabida entre nosotros, ya que no obstante su carácter de sanción, la nulidad procesal en nuestro ordenamiento se aplica a todos aquellos actos del proceso ejecutados imperfectamente, es decir, de un modo diferente al señalado por la ley, sin que sea menester que ésta la prescriba en cada caso en particular.
   
   El principio de convalidación, no ha tenido lugar en la especie. El de trascendencia, que sí interesa en el caso en análisis, puede enunciarse de la siguiente manera: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirva de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para que fue establecido en la ley. El vicio debe irrogar a alguna de las partes un perjuicio sólo reparable con la nulidad y ello guarda relación con el hecho de que únicamente pueden invocar la nulidad de que se trata las partes del pleito, siempre que sean agraviadas con la irregularidad del acto, y que no sean causantes de ella. Lo que se acota es sin perjuicio de las atribuciones oficiosas del tribunal, cuando el vicio involucra una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a la sociedad. En suma, los tribunales no pueden declarar la nulidad por la nulidad, esto es, para amparar preciosismos jurídicos, sino solamente cuando el acto irregular afecta particularmente a las partes o al orden jurídico.
   
   El otro de los principios antes expresados, que hay que traer a colación, es el de la extensión, que dice relación con que la nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo y tiene su origen en el carácter complejo y unitario del proceso que, como sabemos, se compone de un conjunto de actos que aunque distintos están íntimamente ligados, de manera que algunos descansan o se edifican sobre otros. Esto, a pesar de que nadie desconoce que existen actos aislados del proceso que por su naturaleza no sirven de base a otros, en cuyo caso su ineficacia se circunscribe a ellos y no se extiende a actuaciones posteriores (Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de Nulidad Procesal, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, página 81).
   ICA de Concepción
   18º.- Que, la nulidad procesal se ha definido como la sanción de ineficacia de los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez. A su vez, las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas.
   
   Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; en tanto que las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal.
   
   19º.- Que, por otra parte, no puede obviarse que a las nulidades procesales extrínsecas le son aplicables los principios de trascendencia, legalidad o especificidad, conservación, protección, convalidación, subsanación e integración.
 
    En este contexto, y de acuerdo al primero de estos principios, se debe considerar que no “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, principio que precisamente recoge el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil que en su inciso 1º dispone: “La nulidad procesal podrá ser declarada o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”
   
   Conforme a lo anterior, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, se debe determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se produce, lo que en el caso sub lite cobra relevancia.

   20º.- Que, además, teniendo presente el principio de conservación de los actos procesales que mira a la trascendencia, ello determina que no hay nulidad si el remedio del vicio no ha de influir en las consecuencias del acto procesal, por lo que en caso de duda y en virtud de este principio, se ha sostenido por la jurisprudencia que debe mantenerse la validez del acto, por cuanto aquél mira a los valores de seguridad y firmeza, relevantes dentro de la función jurisdiccional.