Plazo de caducidad en autodespido

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Suspensión del plazo de caducidad. Sobre como se contabiliza el plazo entre el despido y la presentación de la demanda. Sergio Gamonal Contreras (AbeledoPerrot, año 2012, p. 333), citando a Gil y Gil (1993), expresa que "(...) la caducidad comporta la falta de adquisición de un derecho por la ausencia de realización, en tiempo útil, de uno de los elementos del supuesto de hecho adquisitivo. La caducidad importa que un poder se ejerza dentro de una cierta «distancia temporis», a diferencia de la prescripción, donde el énfasis radica en una omisión que tenga una cierta duración (...) la caducidad tendría la función práctica de que ciertos derechos o poderes se ejerzan dentro de un plazo breve, porque existe un interés particular de las personas respecto a las cuales tales derechos pueden ejercerse, en conocer rápidamente si el titular de ellos desea ejercitarlos o no (...)".

Desde la separación del trabajador de sus funciones tiene un plazo de 03 días hábiles para enviar dos cartas de autodespido, una a su empleador, dirección que aparece en el contrato de trabajo (o en algún documento, anexo o liquidaciones, depende del juez), y otra -la misma con una carta conductora- a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio o el del lugar de trabajo (también se puede ir a dejar en persona, con una copia para que la timbren, depende el juez).

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, ha expresado (Rol Corte 237-2010) que "(...) para dilucidar, entonces, si en el presente caso transcurrió o no el plazo que tenía el actor para interponer su demanda, debe determinarse desde cuándo comienza a correr el mismo, estableciendo la norma legal en comento que éste ha de computarse «...desde la separación» expresión esta última que no ha sido definida por la lev (...) que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.

Desde la fecha de separación del trabajador de sus funciones tiene un total de 60 días hábiles -lunes a sábado- para presentar la demanda, o denuncia si es una tutela por vulneración de derechos fundamentales.

J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, Juan Tudela Jiménez, Juez Titular:

"Ahora bien, el Artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación."

Caducidad de la acción: 60 días hábiles desde la separación

Suspensión de la caducidad: Se discutió si el plazo de caducidad de la acción se suspendía de la misma forma que en el despido, de acuerdo al artículo 168 por la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo y hasta el día del Comparendo de Conciliación al que fue citado el trabajador. Finalmente las sentencias de Recursos de Queja Roles N° 4.317-2014, 21.966-2014 y 13.503-2015 y la Unificación Rol N° 5.780-2015, estableció la interpretación de que también se suspende en este caso.

¿Cómo se suspende? El plazo comienza a contar desde el día del autodespido. Si se ejerce el derecho del art. 168, petición de comparendo, desde el día que se presenta el reclamo se suspende el plazo, y comienza a correr al día siguiente del día del Comparendo de conciliación.

Unificación Rol N° 5.780-2015: "UNDÉCIMO: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del "autodespido" el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el "autodespido", en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado "principio protector", que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el "in dubio pro operario", conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.

DUODÉCIMO: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el Estatuto Laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado "principio pro operario".

DÉCIMO TERCERO: Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto." Recurso de Queja Rol N° 9.812-2019

Octavo: Que, por ende, debió aplicarse el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la que se debe concluir que se cometió un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.