Principio de la Primacía de la Realidad

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El Principio de la Primacía de la Realidad, también llamado Principio de la Realidad sobre las Formas, ha sido definido por el jurista uruguayo Américo Plá Rodríguez: "es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con este principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Este principio es de mucha ayuda para establecer o determinar cuándo nos encontramos frente a una relación laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a servir para identifi carla, que son: la prestación personal, el pago de una remuneración y la subordinación. Cabe destacar pues que en los casos en los que estemos frente a estos tres elementos, la relación contractual existente no puede ser otra que una de naturaleza laboral (no obstante que se pretenda hacer creer que es una relación contractual de naturaleza civil o de otro tipo) y para ello resulta muy útil el principio de la primacía de la realidad"

Concepto

La Dirección del Trabajo en el Dictamen Ord. N° 3257/89, de 29 de julio de 2005 señaló: "Este principio fundamental de la legislación laboral que corresponde a la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos.

Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987)."

Para Jairo Villegas Arbeláez este principio "consigna que la realidad es prevalente y determinante frente a las formas o el papel, y no a la inversa, como es la creencia generalizada y deformada por el procedimiento" ( VILLEGAS ARBELAEZ, Jairo. Derecho Administrativo Laboral: Principios, estructura y relaciones individuales. Octava edición, Bogotá D.C. Legis, 2008. p., 179)

Corte Suprema, 113-2006: "En el análisis de la relación que existió entre el demandante y el demandado, se tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, característica propia del derecho laboral, componente que marca su particularidad respecto a otras ramas del derecho, de conformidad con el cual -en esta materia- las condiciones reales prefieren a las aparentes, incluso se superponen a los hechos que constan en documentos. Así, en materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que aquello que las partes pactaron."

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Concepto

Tribunal Constitucional, Rol N° 11.030-21-INA. DISIDENCIA. Los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señor RODRIGO PICA FLORES, disienten de lo acordado en la sentencia por las siguientes razones:
   17° El principio de primacía de la realidad es consustancial al Derecho del Trabajo, el que, si bien está orientado por principios generales del Derecho, a raíz de sus características particulares, se han definido una serie de principios que se asocian al principio general de protección del trabajador. Este último principio, como cita Ugarte, se confunde con la propia razón de ser del Derecho del Trabajo (Ugarte, José Luis (2014). Derecho del Trabajo. Invención, teoría y crítica. Santiago: Thomson Reuters, p. 21). “Los principios del Derecho del Trabajo son el nexo que une conceptualmente las reglas jurídicas laborales con la moral ideal que constituye la pretensión de corrección de ese derecho: la protección del trabajador” (Ibíd.).
   18° Uno de estos principios es el de primacía de la realidad. “Este principio cobra aplicación en aquellas situaciones en que existe discordancia entre lo que ocurre en la realidad de los hechos y lo que consta en documentos o acuerdos, debiendo en este caso darse preferencia a lo que ocurre en el campo de los hechos” (Etcheberry, Françoise (2011). Derecho individual del trabajo. Santiago: Legal Publishing, p. 42).
   19° En cuanto a su fundamento, Gamonal sostiene que el principio de primacía de la realidad se basa “en la inferioridad del trabajador, quien puede ser objeto de abusos que solo pueden subsanarse con la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias” (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5ª ed.). Santiago: DER ediciones, p. 220). El autor agrega que “en otras áreas del derecho podemos apreciar técnicas similares para evitar abusos. Es el caso de Estados Unidos, donde en numerosos Estados no es relevante la estructura jurídica de las multinacionales para efectos tributarios, recurriendo a la figura de la unidad económica” (Ibíd.).
   20° El mencionado autor señala que, de acuerdo con la jurisprudencia judicial, el principio de primacía de la realidad se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5ª ed.). Santiago: DER ediciones, p. 223). En esta misma perspectiva, añade que son proyecciones de este principio, el artículo 507 de la preceptiva citada, al establecer la figura del subterfugio, así como los artículos 183 A, 183 U y 183 AA (Ibíd.).
   21° “[L]a primacía de la realidad es objetiva en su aplicación, respetando los dos elementos descritos, ya que se basa en la potestad de mando del empleador dentro de la estructura que organiza, dirige y administra, y donde se “inserta” el trabajador, lo que conlleva que la “realidad del contrato de trabajo” jamás se produzca a “espaldas del empleador”, ya que la ley le otorga poderes jerárquicos al interior de su empresa. Por ello la aplicación de este criterio protector es objetiva y no requiere probar la intención del empleador (…) [E]l derecho laboral hace años ha estructurado una solución simple, protectora y propia, como es la primacía de la realidad, de aplicación objetiva, sin necesidad de entrar a una “prueba diabólica” como puede ser la intencionalidad” (Gamonal, Sergio (2020). Fundamentos de derecho laboral (5ª ed.). Santiago: DER ediciones, p. 224).
   22° En este orden de ideas, cabe señalar que, en virtud del principio de primacía de la realidad, los tribunales han imputado a todas las individualidades legales fraudulentas responsabilidad laboral (Gamonal, Sergio y Guidi, Caterina (2015). Manual del Contrato de Trabajo (4ª ed.), Santiago: Thomson Reuters, p. 30).
   Los principios, entre otras funciones, permiten soluciones a problemas de lagunas. Precisamente, la declaración de inaplicabilidad de los preceptos impugnados en el requerimiento generaría un vacío legal en la materia, que, conforme a los principios de primacía de la realidad y de protección al trabajador, podría conducir a la misma solución legal que la requirente pretende eliminar, puesto que éstos se basan en el principio de mayor favorabilidad que se deduzca del caso, especialmente, si la regla de la solidaridad de las obligaciones no ha sido estimada inaplicable, puesto que ésta abarcaría a las obligaciones derivadas de los instrumentos colectivos en cuanto se reflejen como obligación previsional. 


Principio implícito en nuestra legislación

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-576-2013: "Que el principio de primacía de la realidad en concepto de Plá Rodríguez significa “que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 313.) , y que para los profesores Lizama y Ugarte, se trata de un principio implícito, no expreso, que es posible inferir del examen de los artículos 3, letras a) y b), 4, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo y que se reconstruye dogmáticamente a partir del régimen de presunciones previsto en la legislación laboral chilena (Luis Lizama Portal y José Luis Ugarte Cataldo, Interpretación y derechos fundamentales en la empresa, ConoSur, Santiago, 1998, Pág. 108)."

Desajuste con la realidad

Unificación Rol N° 24.388-2014: "Que, por último, se debe tener presente que para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una municipalidad -el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley Nº 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contraexcepción consagrada en el inciso 3 de su artículo 1- no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales el trabajador se incorporó a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina "la primacía de la realidad", y que en la legislación laboral se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7 del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, y cuya principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente bajo la apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios, lo que obliga a establecer la verdadera naturaleza de la prestación. En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121)"

ICA de Valparaíso Rol N° 91-2021, Redactada por M. Marisol González Vera, Ministra Suplente: "Que, por último y habiendo la sentenciadora invocado el principio de la primacía de la realidad, esta Corte entiende que aquel constituye una regla interpretativa que bajo ninguna circunstancia implica una alteración a la carga probatoria que en este caso le correspondía al actor; ya que al no haber contrato escriturado, es responsabilidad del demandante acreditar la relación laboral, justificando los elementos contenidos en el artículo 7° del Código del Trabajo; lo cual en este caso –valorada la prueba por la jueza a quo- no hizo. Es del caso, que dicho principio interpretativo es un instrumento procesal que se debe utilizar al momento de resolver el conflicto; no considerando subjetividades o apreciaciones íntimas, sino cuestiones objetivas y acreditadas que no pueden ser neutralizadas por documentos o formalidad alguna."

Ejemplos

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-576-2013: "Que el principio de primacía de la realidad en concepto de Plá Rodríguez significa “que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Américo Plá Rodríguez, Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 313.) , y que para los profesores Lizama y Ugarte, se trata de un principio implícito, no expreso, que es posible inferir del examen de los artículos 3, letras a) y b), 4, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo y que se reconstruye dogmáticamente a partir del régimen de presunciones previsto en la legislación laboral chilena (Luis Lizama Portal y José Luis Ugarte Cataldo, Interpretación y derechos fundamentales en la empresa, ConoSur, Santiago, 1998, Pág. 108)."

Unificación Rol N° 11.584-2014: "SÉPTIMO: Que, también es útil a la labor encomendada a la sentenciadora, la conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el principio de la primacía de la realidad, que, en la dogmática se la define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que el Municipio demandado se asile en la imposibilidad legal que lo ampara de contratar personal sometido al Código del Trabajo, para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza."

Unificación Rol N° 5.699-2015, DECIMOQUINTO: (...) "En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121)."

JL de Villa Alemana, O-124-2017. Marlene Susana Moya Díaz, Titular: "Parece más acorde a la realidad de los hechos la interpretación que efectúan los actores en orden a que sus contratos eran por obra o faena, en primer lugar, porque dicha contratación es común cuando se trata de la construcción de una obra material, en especial en el ámbito de la construcción de edificios y en especial cuando se trabaja en régimen de subcontratación como ha ocurrido en este caso. Los testigos que depusieron en la causa expresaron que cuando se les contrató se les aseguró que el trabajo era por varios meses y que es común que a los trabajadores de la construcción se les haga primero un contrato a plazo fijo a modo de prueba pero que lo convenido en la realidad es un contrato por obra, en este caso, para efectuar tareas relativas a lozas y muros de la edificación que se levantaba en el sector de Las Acacias. Esta interpretación resulta además coincidente con lo expresado por el propio empleador tanto cuando comunica a la Dirección del Trabajo el término de los contratos y coloca como antecedente para los despidos la conclusión anticipada del contrato que le vinculaba con el mandante de la obra como cuando le expresa en la carta de despido dirigida al trabajador Juan Ortiz Cisternas que él suscribió un contrato por obra y/o servicio determinado y que debe finalizar su contrato por el problema que tuvo con la empresa mandante de la obra El Carmen de Peñablanca del sector Las Acacias.

De todo lo expresado y por aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que el tipo de contrato de trabajo que vinculaba a los demandantes con su empleador era por obra o faena y ésta consistía en la ejecución de la obra Edificio El Carmen de Peñablanca en lo que compete a quienes tienen la calidad de carpinteros."

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