Principio de probidad administrativa

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Principio de probidad administrativa

 JLT de Osorno, O-22-2023, Mg. Marianela Luna Neira, suplente:
VIGÉSIMO: Que el principio de probidad administrativa está previsto en el artículos 8° Constitución Política y en los artículo 3, 52 y 53 de la Ley N°18.575.-

Señala Julio Pallavicini Magnère (El principio de probidad administrativa en la jurisprudencia de la Contraloría General) que “…, se sostiene, que el principio de probidad administrativa significa simplemente que los recursos públicos no deben ir en el beneficio particular de quienes los gestionan. Esta es la noción tradicional de la probidad administrativa…

Sin embargo, a mi juicio esta es una condición necesaria pero en ningún caso suficiente para el adecuado cumplimiento de la función pública. En el siglo XXI podemos y debemos ser más exigentes con nuestras autoridades. Los recursos públicos deben ser gastados además respetando los principios de eficiencia, de eficacia, de economía y de oportunidad. Estos principios significan que se debe verificar el correcto empleo de los dineros de los contribuyentes; que se deben alcanzar los objetivos previstos; que se deben reducir los costos administrativos sin afectar la calidad y cantidad de los servicios que se proveen a los ciudadanos; y que todo esto debe hacerse en el momento preciso, cuando la necesidad pública está frente a nuestras narices…”