Procedimiento monitorio laboral
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Motivación de la sentencia
ICA de Rancagua, Rol N° 53-2023, Redacción del Ministro don Jorge Fernández Stevenson: DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, es necesario referir previamente que conforme ha señalado la doctrina y jurisprudencia, la sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La lógica pretende distinguir entre los razonamientos correctos, de aquellos que no lo son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, y cuyos principios se determinan como: a) De la identidad, que pretende significar que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo; y d) De la razón suficiente cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, en concordancia con lo anterior, debe igualmente tenerse presente que la exigencia legal de la debida fundamentación de la sentencia se encuentra ligada a la garantía constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, principio que permite el control de la actividad jurisdiccional, pues es a través de la motivación y del razonamiento empleado por el juzgador que los justiciables tienen la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido y, además, permite a aquéllos controlar la racionalidad, calidad y plausibilidad de los razonamientos del juez. En tal sentido, la carencia de motivación suficiente afecta asimismo el derecho a la impugnación, pues aquella falta impide conocer las razones que llevaron al tribunal a acoger o a rechazar una determinada petición. De lo anteriormente referido aparece que un fallo dictado sin motivación alguna o de forma insuficiente, conlleva su nulidad. DÉCIMO SEXTO: Que en este punto, resulta necesario señalar que no se desconoce que tratándose de procedimientos monitorios, el artículo 501 del Código del Trabajo libera al juez de la obligación de expresar los requisitos propios de toda sentencia, excusándolo, en particular, de señalar una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. En razón de ello, alguna jurisprudencia estima improcedentes los recursos de nulidad fundados en la causal del artículo 478 b), que justamente apunta a dicha exigencia. Estos sentenciadores, sin embargo, estiman que la liberación legal anotada sólo dice relación con los requisitos de la escrituración de la sentencia, pero no autoriza a prescindir de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, pues tal obrar representaría una grave afectación al derecho a una sentencia debidamente fundada, al derecho al recurso, y en definitiva al Debido Proceso, aspecto central a cautelar en la actividad jurisdiccional, como también se señaló en el considerando anterior, particularmente cuando dicha actividad, en el ámbito del derecho en que nos encontramos, se centra justamente en la sana crítica, tal como lo señala el artículo 456 del código del ramo. De otro modo, incluso podría quedar a firme una sentencia, aún sin cumplir con los parámetros propios de la sana crítica, como son las reglas de la lógica, la que en algunos casos no podría atacarse tampoco por alguna causal de derecho, considerando que ésta supone el respeto de los hechos fijados por el tribunal, aun si incurriera en la vulneración referida. En razón de lo anterior, no resulta ajeno a la labor de esta Corte discernir sobre las conclusiones arribadas por el tribunal, y si éstas se conforman con las reglas de la sana crítica, esto es, si emanan directa, unívoca lógicamente de la prueba aportada al juicio.
