Prueba ilícita

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
1er JLT de Santiago, RIT T-1314-2022, Mg. Daniela de los Ángeles González Martínez, Suplente:
SEPTIMO: Que, para resolver el incidente planteado, debe señalarse que la “prueba ilícita” fue contemplada en la legislación en el artículo 276 del Código Procesal Penal, que contempla como motivo para la exclusión de pruebas, en lo pertinente, la circunstancia de que ellas “hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”
Nuestros Tribunales han dicho que el sustrato de esa norma es que “la verdad no puede lograrse a cualquier precio”, menos cuando es el Estado quien recoge las pruebas, lo que tiene su correspondencia con el principio declarado por nuestra Constitución Política, en el sentido que toda persona tiene derecho a una “investigación racional”. Esta idea, del límite para la obtención de las pruebas a ejecutarse en un juicio, tuvo su prolongación posterior, y natural, en la norma del artículo 31 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en cuanto ordena excluir aquellas pruebas que “hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales ”.
Que, el Código del Trabajo contiene una regla semejante, aunque no idéntica. En efecto, en el numeral 4) de su artículo 453, luego de indicarse que sólo pueden admitirse en juicio las pruebas pertinentes y necesarias para la resolución del asunto, se prescribe que: “Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que aporten las partes y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales" (Énfasis agregado).
Que la comparación de los enunciados normativos transcritos permite advertir que existe entre ellos un denominador común: la prohibición establecida en la ley de incorporar a un juicio las pruebas que los litigantes o  intervinientes “obtienen” mediando una vulneración o afectación de un derecho fundamental. Empero, en lo que puede asumirse como una expansión de los límites para la prueba susceptible de ejecutar ante un tribunal, el Código del Trabajo proscribe además aquellos medios de prueba que se han obtenido, directa o indirectamente, “por medios ilícitos ” Sobre esto dos reflexiones. Por lo pronto, en su uso frecuente lo “ilícito” designa aquello que no está permitido legal o moralmente y, luego, que con esa última referencia se está aludiendo a la posibilidad de que el acto mismo de la obtención no implique la lesión de un derecho fundamental. Empero para la ley pervive el reproche porque, a pesar de ello, el medio empleado resulta legal, moral o socialmente reprobado, en términos que sigue siendo inaceptable su producción en el contexto de un debido proceso;
También se ha señalado en esta perspectiva, esto es, en la que confiere la regulación procesal laboral, no puede pretenderse que sea constitutivo de “un medio lícito” grabar clandestina y subrepticiamente una conversación, esto es, sin el conocimiento del emisor de las expresiones registradas en audio. Un comportamiento de esa índole no es social ni moralmente tolerable. Si así fuera, se tornaría insostenible la vida en sociedad, se anularía la libertad, la espontaneidad y la sinceridad en las relaciones sociales. En ese orden de ideas, yerra el sentenciador cuando asume el asunto únicamente desde la óptica de la privacidad, porque el compromiso del derecho fundamental en el acto de obtención de la prueba, es solo una fase o dimensión de aquello que el legislador laboral ha tenido en vista a la hora de calificar como “ilícita” la prueba. Retomando, la ilicitud puede derivar igualmente de la naturaleza ilegítima del medio empleado para hacerse de la prueba, de manera que es posible que ese acto de obtención no vulnere la privacidad, por ejemplo, pero que sí termine afectando el derecho al debido proceso, cuando esa prueba es admitida, incorporada, reproducida y valorada en un juicio.
Se ha afirmado también, que por lo demás, la exclusión de prueba obtenida en esa forma contiene un fundamento ético, toda vez que, de considerarse, podría obtenerse la dictación de una sentencia sobre la base de la violación de un derecho o de una conducta contraria a la moral y a las buenas costumbres. La protección de la garantía, a través de la exclusión de la prueba obtenida con su infracción, obliga a impedir el aprovechamiento de la misma. La averiguación de la verdad, el establecimiento de los hechos, no puede ser sacralizada al punto de tolerar esa clase de vulneraciones, porque los sucesos pueden ser igualmente dilucidados a través de otros medios, con tal que no representen aprovechamiento de la ilicitud;
Que, el artículo 453 del Código del Trabajo, en su numeral 4), prescribe: “El juez resolver fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución. Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
Que, nuestra Corte Suprema ha señalado en este tema, que no existen argumentos para entender que la regla de exclusión en el orden laboral incorpora dentro de la noción de prueba ilícita aquella obtenida en abierta contravención a una norma de derecho o a un imperativo moral socialmente aceptado, con independencia de la inobservancia de garantías constitucionales, como propugna el fallo en análisis.
Y que si bien la redacción del precepto es confusa, ya que parece proponer dos hipótesis distintas de no valoración, una relativa a aquella evidencia obtenida directa o indirectamente por medios ilícitos y otra atinente a violación de derechos fundamentales, lo cierto es que no existe constancia en la historia legislativa de que se haya pretendido innovar en el tratamiento de la exclusión de pruebas, más allá de lo que se ha entendido por parte de la doctrina como una consagración legal de la teoría de los frutos del árbol envenenado, que por lo demás, desde un inicio ha tenido plena aplicación jurisprudencial en materia penal. La norma de exclusión propuesta por el Mensaje N 4-350, de 23 de septiembre de 2003, contenida en el inciso 4 del artículo 458 del proyecto, es idéntica a la finalmente aprobada y que corresponde actualmente al artículo 453 N 4 del Código del Trabajo, sin que en la discusión del proyecto de ley se generara un debate en torno a las hipótesis de exclusión de prueba ilícita.
Y que sostener lo dicho precedentemente implicaría, necesariamente, sostener que la regla de exclusión consagrada en el Código del Trabajo tiene un alcance mayor que aquellas contempladas en el Código Procesal Penal y en la Ley de Tribunales de Familia y de paso entender que, en la esfera del derecho laboral, en un ámbito de eficacia horizontal de las garantías fundamentales, debe aplicarse un criterio de exclusión más amplio que aquel vigente en el proceso penal, que constituye el ejemplo más puro de eficacia vertical de los derechos humanos. Y que tal predicamento llevar a concluir, como consecuencia, que el legislador ha impuesto a los particulares un estándar de respeto más alto que el exigido al propio Estado, lo que resulta evidentemente contra la intuición. Tampoco puede soslayarse en este punto la tensión que se genera entre el respeto a los derechos fundamentales amagados por la evidencia ilícita, y el derecho a la prueba del particular que intenta incorporar el elemento contendido al juicio, implícito dentro de la garantía del debido proceso. De lo anterior fluye que la inutilidad o no valoración de la prueba se restringe a aquellos elementos obtenidos, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales.
En otras palabras, se indicó que la exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud, sino que debe necesariamente relacionarse con la inobservancia de una garantía constitucional, operando sólo en aquellos casos en que exista una efectiva violación de derechos fundamentales.
Que, en consecuencia, la decisión de exclusión probatoria debe ser revisada únicamente desde la perspectiva de los derechos constitucionales posiblemente amagados. En este caso, el debido proceso, la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Empero, cabe constatar desde ya que la vulneración al debido proceso se ha fundamentado precisamente en la incorporación de prueba espuria al juicio, por lo que cabe examinar si la grabación cuestionada tiene tal calidad y para ello deben analizarse previamente las nociones de intimidad y vida privada.
Que, nuestro máximo Tribunal señalo en este orden de ideas, que el concepto de privacidad es variable en el tiempo y no se observa en la doctrina una concepción unívoca de este derecho; sin embargo, se afirmó está relacionado con la preservación de determinados actos en una esfera íntima, con el derecho a replegarse en esta esfera al amparo de toda intromisión, con una autonomía de decisión en cuanto a excluir a otras personas de este ámbito reservado y con la facultad de controlar la información a ser revelada, para ello deberá determinarse si existe una expectativa subjetiva de privacidad y si esta expectativa individual es una que la sociedad esté en condiciones de reconocer como razonable o legítima, esto es, no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso.
OCTAVO: Que, dicho lo anterior y conforme las circunstancias en que se llevó a cabo la reunión cuya grabación pretende ser incorporada, es posible concluir a juicio de esta Magistrado, que existen elementos suficientes para estimar que tiene el carácter de ilícita, toda vez que el contexto en que se obtiene la grabación aparece de manifiesto que existía una expectativa de privacidad, por lo que se han vulnerados la garantías que se indican.
En efecto, ponderadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, don Luis Flores Cuevas, tenía la real, objetiva y legitima expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego difundidos, la que además aparece como razonable, considerando el contexto en que se llevó a cabo la reunión, en un lugar de acceso restringido, se trató de una conversación en una sala de reuniones, solos a puertas cerradas, lo que demuestra que la intención era que la conversación fuera en la intimidad y en un ambiente de confianza, sin la presencia de otras personas que pudieran divulgar la conversación que se iba a sostener, y de carácter reservado, en efecto incumbía solo a los participantes pues se trató de la oportunidad en la que comunicaron su despido, lo que a juicio de esta que tanto el demandante como don Luis Flores, tenían una razonable expectativa de privacidad respecto de que sus dichos no trascenderían de la reunión,
Que, atendida la finalidad de la reunión, las expresiones que pudieron ser manifestadas en la misma, es posible concluir que aquellas correspondían con la esfera privada tanto de quién las emitió, como el receptor de las mismas, y constituirían el develamiento de algo reservado y, en consecuencia, por lo que posible advertir que podría considerarse que la grabación ha implicado una afectación sustancial a las garantías individuales cuya vulneración se reclama, presupuesto que permite la exclusión probatoria por ilicitud, máxime cuando además están reñidos con lo socialmente esperado, lo que sumado a lo anterior las tiñe con un manto de ilicitud ya que implicó una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad del representante de la empresa, en este sentido debe señalarse que era una conversación respecto a la decisión de sus superiores, respecto a la desvinculación del actor, en la que se invocó una causal en donde no se le imputa ningún reproche, reunión privada, en donde solo participaban el actor, y el gerente de la empresa, por lo que solo cabe a esta Magistratura concluir que la expectativa de privacidad, resultaba como razonable.
Que, así las cosas se acoge la solicitud de la denunciada, debiendo excluir la grabación ofrecida incorporar por la denunciante, y por lo tanto, no podrá ser valorada ni ponderada en la presente sentencia.