Recurso de Queja Rol N° 133.830-2020 - Incompetencia ante sanción conservativa.

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Trabajador presenta demanda ante Juzgado de Letras del Trabajo que se declara incompetente. Corte de Apelaciones mantiene la sentencia y finalmente Corte Suprema declara competente al tribunal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de enero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Álvaro Domínguez Montoya, en representación del demandante don Ronald Alfonso Borcoski Vega, recurre de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Madrid Croharé y la abogada señora Pía Tavolari Goycoolea, por las faltas o abusos graves cometidas en la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veinte, recaída en el ingreso N°189-2020, originado, a su vez, en los autos Rit O-94-2020, caratulados Borcoski Vega Ronald con Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, mediante la cual confirmaron la incompetencia declarada por dicho tribunal, para conocer de una demanda a través de la cual se pretendía impugnar una sanción consistente en amonestación escrita impartida por el empleador.

Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al contravenir lo dispuesto en los artículos 5º , 153 , 154 y 420 letra a ) del Código del Trabajo, así como los artículos 19 Nº3 y 76 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de los cuales se desprende que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de la legalidad de una sanción conservativa de amonestación escrita realizada por el empleador a un trabajador, pudiendo impugnar la misma ante los juzgados de letras del trabajo. Además, se trata de una forma de interpretación que se aleja de las reglas de interpretación propias de nuestro ordenamiento jurídico, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el principio in dubio pro operario, como también las reglas de competencia e inexcusabilidad.

Agrega que el artículo 420 letra a ) del código del ramo constituye una norma genérica y amplia, que ya ha sido entendida en esos términos por esta Corte, que en los pronunciamientos que indica ha declarado que toda interpretación, o yerro que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el No 26o del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo y que en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos . Además de invocar jurisprudencia administrativa emanada de la Dirección del Trabajo.

Solicita acoger el recurso, aplicar la medida disciplinaria de amonestación privada o la que resulte procedente, invalidar la resolución que confirmó la sentencia apelada, y adoptar las medidas pertinentes, declarando al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago competente para conocer la materia de autos, dando curso progresivo, mediante la tramitación y continuación del juicio.

Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos señalaron que las razones que sustentaron su decisión quedaron expresadas en la resolución que pretende impugnarse por esta vía excepcional y de connotación disciplinaria, por haber estimado correcta la interpretación que de las normas aplicables hizo el tribunal de primer grado.

Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y su párrafo primero, intitulado de Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que de estos antecedentes y de los que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa antes señalada, se desprenden los siguientes hechos:

a.- Con fecha 7 de enero de 2020, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general, dirigida en contra de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, solicitando se declare que la sanción de amonestación escrita aplicada por la demandada no respeta el reglamento interno de la empresa, ni los principios de la buena fe y el debido proceso, por lo que debe ser revocada y privada de cualquier efecto jurídico. El demandante señala que presta servicios a la demandada como supervisor de mantención, y que el 13 de septiembre de 2019, recibió carta de amonestación por escrito, fechada con el día 11 de septiembre de 2019 en la que se le sanciona por una supuesta de vulneración de Derechos Fundamentales Investigada por la Inspección del Trabajo de Iquique bajo el número 101/2019/1516, a raíz de una denuncia realizada en su contra por parte del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en el documento se le imputan malos tratos y conductas de acoso laboral hacia los trabajadores que indica, no obstante que no contiene detalle alguno sobre las conductas atribuidas, la fecha de estas ni el contexto en que interviene, sin que tampoco haya tenido la posibilidad de defenderse ante la citada instancia administrativa, ni se haya respetado la garantía de investigación previa que exige el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa.

b.- El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, con fecha 9 de enero de 2020, dictó la primera providencia en la causa, cuyo tenor fue el siguiente:

Vistos:

1º.- Que de acuerdo a los antecedentes aportados, se desprende que el demandante de autos solicita el pronunciamiento respecto de una sanción conservativa de amonestación realizada por su empleador;

2º.- Que la norma invocada por la parte demandante, correspondiente a lo dispuesto en el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, que señala las materias que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo;

3º.- Que no se desprende de la norma citada que los tribunales del Trabajo deban pronunciarse respecto de las impugnaciones relacionadas a medidas disciplinarias impartidas por los empleadores dentro del marco de sus atribuciones.

4º.- Que en consecuencia, no se dan en la especie ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 420 letra c ) del Código del Trabajo citadas precedentemente.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 447 inciso 1º del citado cuerpo legal, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer esta causa .

c.- Tal decisión fue atacada mediante de recurso de recurso de reposición, en subsidio, solicitud de corrección de oficio y, en subsidio de ello, de apelación, de los cuales sólo se concedió el último, disponiendo elevar los antecedentes ante el superior jerárquico.

d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la referida resolución, mediante decisión de 27 de octubre último, la confirmó pura y simplemente.

Entonces, conforme se desprende del texto del recurso y de los antecedentes que la fundan, aparece que se ejerció una acción laboral ordinaria de impugnación de una medida disciplinaria aplicada por el empleador, en contexto de una relación laboral vigente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 420 letra a ) del Código del Trabajo, invocado en el capítulo del libelo destinado a los fundamentos de derecho de la pretensión.

Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la sentencia recurrida privó al actora, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la procedencia y justificación de la sanción impuesta, sin indicar qué otro tribunal o autoridad resulta competente para resolver el asunto, obligándolo, en consecuencia, a conformarse con el actuar unilateral del empleador.

Sexto: Que, como se observa, los jueces recurridos resolvieron la cuestión sin conferir traslado a la contraria, sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposición de la demanda y del relato efectuado por el actor, impidiéndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión.

Séptimo: Que, debe recordarse, que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de dicha disciplina, siendo uno de sus principales basamentos, el derecho a acceder a un pronunciamiento de mérito por parte de un tribunal de justicia para la protección de los derechos laborales, en cuanto emanación evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina denomina como derecho a la tutela judicial efectiva; fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que se concreta de modo especial con los principios rectores de la actividad jurisdiccional -que informa toda la orgánica del Derecho Fundamental de tutela-, consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, donde destaca con especial claridad, el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Octavo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que no permitan un pronunciamiento de mérito, como en la especie sucede, al impedirse, en un estadio procesal inidóneo, continuar con un juicio donde la expectativa procesal decía relación con el establecimiento o descarte de la existencia de una falta del trabajador que ameritase la reacción de la parte empleadora, incurriéndose, de este modo, en falta o abuso grave que debe ser reparado por vía del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, señora Dobra Lusic Nadal y señor Alejandro Madrid Crohare Miguel, y la abogada integrante señora Pía Tavolari Goycoolea, por haber dictado la resolución de veintisiete de octubre último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la sentencia interlocutoria de nueve de enero de dos mil veinte, dictada en los autos RIT O-94-2020, caratulados Borcoski Vega Ronald con Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi , y, en su lugar, se declara que el tribunal laboral es competente para conocer de la demanda y que deberá darle la tramitación pertinente conforme al principio formativo del procedente del orden consecutivo legal, por juez no inhabilitado.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Fuentes y señora Muñoz, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso, considerando que del mérito de autos, lo informado por los jueces recurridos y de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y en uso del derecho privativo que les confiere la ley en la interpretación de las normas jurídicas en relación con las situaciones de hecho que deben conocer y su aplicación al caso concreto, han resuelto confirmar la resolución en lo que representa una interpretación jurídica sobre la materia, que no comparte el recurrente, dándose así la circunstancia antes señalada respecto de las distintas posiciones o interpretaciones que puedan adoptar los jueces y que no constituye falta o abuso grave que amerite acoger un recurso como el de la especie y que, por lo tanto, sólo cabe desestimar.

Regístrese y archívese.

N°133.830-2020