Recurso de Queja Rol N° 3.478-2012

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Sentencia

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don José María Pizarro Vega, en representación de Sociedad Agrícola Santa Cecilia Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Ministros señor Claudio Pavez Ahumada y señora María Soledad Espina Otero y Fiscal Judicial señor Fernando Carreño Molina, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la resolución de veintiséis de abril del año en curso, recaída en autos RIT Nº M-30-2011, caratulados “Soto Núñez Katherine Alejandra con Agrícola Santa Cecilia Limitada”, en cuya virtud rechazaron el recurso de nulidad deducido por la misma recurrente en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras de Buin en procedimiento monitorio, que acogió la demanda de nulidad de despido por fuero maternal, ordenando la reincorporación de la trabajadora a sus funciones y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por el período comprendido entre la fecha de la separación ilegal y la de la efectiva reincorporación.

SEGUNDO: Que el quejoso sostiene que los recurridos han cometido dos faltas o abusos graves en dicha resolución. La primera, dice relación con la causal en que sustentó el recurso de nulidad por infracción de los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, en el caso del contrato de obra o faena concluido, toda vez que la sentencia que motiva el recurso de queja señala: “tratándose de una trabajadora amparada por fuero maternal, el término del vínculo contractual con su empleador por conclusión de la faena que dio origen al contrato, debió ser autorizado por el tribunal competente”. Expresa que con lo anterior, el fallo está exigiendo una conducta físicamente imposible, pues a la fecha del término de la faena para la cual fue contratada la actora, las partes ignoraban el estado de embarazo. Señala además, que la sentencia indica que de aceptarse la tesis del recurrente, en el sentido que la necesidad del desafuero sólo cabe en los casos de despido unilateral, haría carecer de sentido la facultad conferida al juez para autorizar el despido por conclusión de la obra o faena. Precisa que en el recurso ha señalado que la autorización de desafuero es necesaria cuando concurre esta causal o la del término de un contrato a plazo fijo y si durante la vigencia del contrato el empleador toma conocimiento del embarazo. Añade que el inciso 4° del artículo 201 del Código del Trabajo, emplea la frase: “si hubiere dispuesto el término del contrato”, lo que en este caso no ocurre, porque el contrato terminó en forma natural por la conclusión del trabajo o faena para la cual fue contratada la actora. Señala que en relación a la norma citada la jurisprudencia ha sido reiterada, existiendo unanimidad en el tratamiento jurídico de la referida disposición en relación con el artículo 174 del Código del Trabajo en concordancia con los contratos a plazo fijo y de obra o faena.

Una segunda falta o abuso grave en que habrían incurrido los Ministros, se refiere al finiquito celebrado legalmente sin reservas, que se relaciona con la causal de nulidad invocada por infracción del artículo 177 del Código del Trabajo. Asevera que el fallo impugnado infringiendo el referido artículo 177, señala que el finiquito es inoponible por ser el fuero maternal un derecho irrenunciable.

Por último, expresa el recurrente que las faltas o abusos con que han fallado los recurridos, generan una situación de injusticia e incertidumbre manifiesta para su parte que sólo puede enmendarse por esta vía.

TERCERO: Que, informando los jueces recurridos exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al rechazar el recurso de nulidad, por cuanto consideraron que por mandato del inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo, a la fecha del término de la relación laboral la trabajadora gozaba de fuero laboral y estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del citado texto legal. Agregan que esos derechos según el artículo 5° del mismo código son irrenunciables para la trabajadora. Exponen que la situación se encuentra regulada en el inciso 4° del artículo 201 del Código Laboral, toda vez que la demandada dispuso el término de la faena y el consecuente fin de la relación laboral conforme a la facultad que para ello acordaron las partes en la cláusula quinta del contrato, pero sin cumplir con la exigencia del artículo 174 del Estatuto Laboral ni reincorporar a la demandante al enterarse del embarazo y requerírsele esto último dentro del término legal.

En relación con el poder liberatorio del finiquito, estimaron que tal como se sostiene en el fundamento séptimo de la sentencia atacada, aquél fue celebrado ignorando las partes el estado de embarazo de la demandante, su fuero maternal, la irrenunciabilidad al mismo y la necesidad de la autorización judicial pertinente para el término del contrato por la causal contenida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; todo lo cual impide considerarlo revestido de las condiciones de validez requeridas para producir el efecto liberatorio que le es propio.

CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva, que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

QUINTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo que acogió la demanda de nulidad por fuero maternal, particularmente en lo que concierne al correcto sentido y alcance que debe darse a las normas contenidas en los artículos 201 inciso cuarto y 177 del Código del ramo.

SEXTO: Que en cuanto a la primera norma básica que el recurso de nulidad perseguía analizar e interpretar adecuadamente, esto es, el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo que se dio por vulnerado expresamente, cabe anotar que resultan fijados como hechos de la causa los siguientes:

a) la contratación de la demandante lo fue por obra o faena;

b) la relación laboral existente entre las partes terminó el 16 de septiembre de 2011, en virtud de la causal N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, término de la faena que dio origen al contrato;

c) las partes, a la fecha del término del contrato de trabajo, ignoraban el estado de embarazo de la trabajadora;

d) asimismo, en ignorancia del estado de embarazo, las partes celebraron finiquito;

e) con fecha 8 de noviembre de 2011, a través del ente fiscalizador se puso en conocimiento de la empleadora que la trabajadora, a la fecha de término del contrato, se encontraba embarazada, se solicitó su reincorporación y la demandada se negó a ello.

SÉPTIMO: Que en primer término, cabe consignar que el artículo 201 del Código del Trabajo en su inciso cuarto, dispone: “Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido”.

OCTAVO: Que en relación con esta norma, esta Corte ha decidido con anterioridad en casos similares que en ella se plantea una situación de hecho que presupone la manifestación de voluntad del empleador objetivando terminar la relación laboral que lo une con una trabajadora grávida, circunstancia que debe necesariamente unirse con el conocimiento que aquél haya tenido de dicho estado, especialmente en el caso de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, en que la época de vencimiento de la vinculación se conoce con antelación y en forma precisa por las partes y cuyo advenimiento por sí solo no puede constituir una forma de eludir la protección que asiste a la trabajadora embarazada, sino que ha de ser conocida por los tribunales quienes harán uso de la prerrogativa que le concede el artículo 174 del Código del Trabajo, cuando concurren los supuestos que la referida disposición contempla.

NOVENO: Que, por consiguiente, es en esta orientación en la que ha de procurarse el sentido de la disposición del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo; de esta manera, resulta forzoso concluir que, a diferencia de lo resuelto por los jueces del grado, sí es relevante el conocimiento que haya tenido el empleador del estado de embarazo a la época en que concluyó el trabajo o servicio que dio origen al contrato, o al menos, al momento de la suscripción del finiquito hecho valer por la demandada –cuya es la especial situación de la especie-, toda vez que sólo a partir del momento en que se ha tomado conocimiento de la referida situación y frente a una terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la empleadora es que resulta imperativo a esta última arbitrar el procedimiento de desafuero maternal, cuestión que en este caso no resultó posible de cumplir antes del término de la faena o, al menos al momento de suscribir el finiquito agregado a los autos, primero, porque la parte demandada no conocía el estado de gravidez y, en segundo lugar, porque la relación laboral ya había concluido no por un acto de su mera voluntad, sino por la conclusión de la faena que dio origen al contrato, circunstancia no discutida que originó la suscripción del finiquito respectivo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, en la situación fáctica de que dan cuenta estos antecedentes, esto es, en que el contrato por obra o faena de la trabajadora concluyó por término del trabajo o servicio que dio origen al contrato, ignorando las partes el estado de embarazo de la actora, no se ha producido la situación que sanciona el artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, desde que no se trata del término unilateral del contrato y el estado de gravidez era desconocido por las partes.

UNDÉCIMO: Que, en las circunstancias descritas no era dable concluir, como lo hicieron los jueces recurridos, que los hechos asentados en el fallo –entre los que se incluye la suscripción de un finiquito ignorando las partes el estado de embarazo-, se subsuman en la descripción fáctica del inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo y que el término del vínculo contractual por conclusión de la faena que dio origen al contrato deba ser autorizado por el tribunal competente; de modo que al decidirlo así, los sentenciadores han cometido falta grave en la resolución del asunto, enmendable por la vía disciplinaria, en la medida que del contenido del fallo atacado –con las variables fácticas ya asentadas-, fluye que tal decisión excedió los términos del artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, tantas veces citado.

DUODÉCIMO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada, resultando innecesario emitir pronunciamiento en relación a los demás capítulos del recurso de queja, formulados en estricta relación con el resto de las alegaciones del recurso de nulidad que fue desestimado en su integridad por los jueces recurridos.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, por aparecer de lo hasta aquí razonado que la adecuada e integral interpretación del artículo 201 inciso cuarto del Código del Trabajo hace procedente acoger la causal de nulidad del artículo 477 del mismo cuerpo de normas por infracción del primer texto aludido, es innecesario también, que en lo que sigue del fallo –en tal especial contexto- se abunde en consideraciones y conclusiones en relación al resto de los capítulos de nulidad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de quejadeducido en lo principal de fojas 8, por don José María Pizarro Vega, en representación de sociedad Agrícola Santa Cecilia Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol M-30-2011 del Primer Juzgado de Letras de Buin, caratulados “Katherine Alejandra Soto Núñez con Agrícola Santa Cecilia Limitada”, y se decide en cambio que:

SE ACOGE, SIN COSTAS, EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Agrícola Santa Cecilia Limitada contra la sentencia de seis de enero del año dos mil doce, dictada por la señora Juez Suplente del Juzgado de Letras de Buin, doña Nancy Pamela Alvarado González, en los autos RIT M-30-2011, la que, en consecuencia, SE INVALIDA y se reemplaza por la que se dicta a continuación sin nueva vista, separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Silva y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja teniendo para ello presente que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los jueces atacados hicieron de la disposición que dirime el conflicto planteado. Al respecto, cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja, toda vez que es de la naturaleza de la función jurisdiccional el determinar la precisión y sentido de las normas que resuelven la litis, sobre la base de los presupuestos fácticos asentados en la causa, proceso en cuyo desarrollo pormenorizado, en el caso que se analiza, no permite atribuir falta o abuso grave a los sentenciadores.

No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministra señora Pérez, quien estuvo por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque, en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la disidencia sus autores.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta tenida a la vista.

N° 3.478-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prado y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago diez de agosto de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de agosto de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de agosto de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de la instancia de seis de enero de dos mil doce, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO:Las motivaciones sexta a décima de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.

SEGUNDO: Que en la especie, entonces, habiendo concluido la faena que dio origen al contrato, aparece que es el término del trabajo convenido seguido de la suscripción de un finiquito, la modalidad que operó, extinguiendo los derechos y deberes que vincularon a las partes entre el 11 de abril y el 16 de septiembre de 2011, circunstancia ésta que no es asimilable al despido en tanto éste importa una manifestación unilateral de voluntad del empleador de poner término al contrato por un motivo diferente del que ocupa este análisis y ello se produce con anticipación a la última data indicada, hipótesis en la que sí se hubiera requerido solicitar el desafuero.

TERCERO: Que, por consiguiente, finalizado de modo natural el pacto suscrito por las partes y corroborada tal circunstancia con la suscripción de un finiquito, lo que conduce a descartar que la empleadora estuviere obligada a impetrar el procedimiento contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, y no encontrándose la demandante en la situación prevista en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal, tanto la reincorporación como los resarcimientos pretendidos resultan improcedentes, por lo que la demanda incoada no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 482 y 496 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, la demanda de nulidad del despido interpuesta por doña Katherine Alejandra Soto Núñez en contra de Agrícola Santa Cecilia Limitada.

Se previene que los Ministros señor Silva y señora Egnem estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió ser desestimado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y de la prevención sus autores.

Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 3.478-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prado y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago diez de agosto de dos mil doce .

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de agosto de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.