Recurso de Queja Rol N° 4.977-2012

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Sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Juan Luis Castro, abogado, en representación de Konecta Chile S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintidós de junio del año en curso, dictada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá, la ministra suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga y el abogado integrante señor Bernardo Lara Berríos en los autos Rol IC 1756-2011, caratulados “Pardo con Konecta Chile S.A.,” por la que rechazaron el recurso de nulidad que dedujo su representada en contra de la sentencia dictada por la señora Jueza del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declaró la nulidad del finiquito celebrado entre las partes y dispuso la reincorporación de la trabajadora y el pago de las prestaciones durante el período de la separación ilegal de la trabajadora.

SEGUNDO: Que el recurrente explica que la resolución que rechazó el recurso de nulidad es abusiva, injustificada y ha vulnerado normas expresas establecidas en la legislación laboral, lo que le ha causado perjuicio porque se le ha privado de acceder a un debido y justo proceso. Acto seguido, expuso los antecedentes del juicio iniciado por la actora, luego del término de la relación laboral y de la suscripción de un finiquito que cumplió con todas las formalidades legales y que le permitió percibir la suma de $2.350.000. La actora reclamó del finiquito, alegó que adolecía de un vicio del consentimiento por lo que era nulo y así debió declararse y condenarse a la demandada al pago de una serie de prestaciones. Luego de verificarse la audiencia respectiva se dictó la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda, declaró nulo el finiquito porque a la fecha del despido se encontraba con fuero maternal, derecho que es irrenunciable y que firmó sólo por desconocimiento de la normativa laboral, se dispuso, además, la reincorporación y el pago de las prestaciones durante la separación ilegal, sin emitir pronunciamiento sobre la excepción deducida en la contestación. Su representada dedujo recurso de nulidad por haber incurrido en vicios los que fundó en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. La falta o abuso grave se produjo porque los jueces recurridos no se pronunciaron sobre todos los fundamentos planteados en el recurso de nulidad, tales como la excepción subsidiaria hecha valer al contestar la demanda y que contenía decisiones contradictorias; vicios que influyeron sustancialmente en su parte dispositiva. Por otro lado, dictaron la sentencia con infracción manifiesta a las normas laborales tales como los artículos 177 del Código del Trabajo y 8 y 1545 del Código Civil, ya que el finiquito cumplió con todas las formalidades legales y sin embargo se le ha restado valor liberatorio. En cuanto a la primera causal, es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, contener decisiones contradictorias; sobre este punto, los recurridos lo rechazaron sólo sustentado en que los derechos laborales son irrenunciables sin reparar que son decisiones contradictorias el hecho que el finiquito fue firmado exento de vicios y que cumplía con las formalidades legales pero igualmente concluyeron que éste no produjo efecto y, por la otra, porque el fallo de primer grado condena y absuelve al mismo tiempo del pago de las costas, alegación de la que no se pronuncia lo que acarreará problemas al perseguir el cumplimiento de la sentencia. En lo tocante a que el fallo otorga más de lo pedido o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se produjo porque la actora no obstante reconocer la existencia del finiquito alegó que adolece de un vicio del consentimiento, esta causal es desestimada por los recurridos fundándose en que el fallo no se apartó de los términos en que se situó la controversia, lo que no es efectivo, porque los lineamientos de su defensa decían relación con que el finiquito estaba firmado exento de vicios y sobre estos hechos rindió prueba, al acogerse por argumentos distintos, dejándolo en la indefensión, pues era necesario que el fallo se dictara en los términos en que se verificó la controversia. Se alegó también que la sentencia se dictó con omisión de los requisitos legales; argumento respecto del cual no se hicieron cargo. Su representada opuso la excepción de pago en subsidio de contestar la demanda, pues de acogerse ésta en los términos pretendidos por la actora, debía imputarse la suma recibida con motivo del finiquito, hipótesis respecto del cual tampoco se pronunciaron, a pesar que la contestación de la demanda está contenida en el registro de audio e incluso se hace referencia en la parte expositiva de la sentencia. El pago hecho entonces el día 1 de julio de 2011, carece de causa y tampoco existe referencia alguna en la resolución que se ataca. En definitiva, los recurridos mediante la resolución que se impugna por el presenta arbitrio, ha violado diversas disposiciones legales, a lo menos, los artículos 177 del Código del Trabajo, 8 y 1545 del Código Civil y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igualdad ante la ley y el debido proceso. En consecuencia, los jueces debieron acoger el recurso de nulidad y dictar la correspondiente sentencia de remplazo que dispusiera el rechazo de la demanda.

TERCERO: Que, informando los jueces recurridos, exponen, que efectivamente, rechazaron el recurso de nulidad presentado por el abogado don Juan Luis Castro Jara, en representación de la parte demandada. Las razones fueron expuestas en el mismo, pues a su juicio la decisión de la señora juez a quo fue razonada y apoyada, además, en los preceptos legales pertinentes. En definitiva, se ratifica la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales respecto del fuero maternal; agregan que hubo valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica y se tuvieron en cuenta las características propias del derecho laboral. Por lo anterior, estiman que no han incurrido en falta o abuso al dictar la sentencia singularizada.

CUARTO: Que consta de los antecedentes traídos a la vista y del respaldo computacional, lo siguiente:

a) Doña Roxana Pardo con fecha 7 de septiembre de 2011, presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, demanda en contra de Konecta Chile S.A., en procedimiento monitorio, solicitando se declare la nulidad del finiquito suscrito el día 1 de julio del año 2011, el que firmó sin leer, sin carta de despido, siendo llevada, según sus dichos, en forma presurosa a la notaría incluso sin cédula de identidad, además de encontrarse amparada por fuero maternal, su hijo nació el 20 de octubre del año 2009, pero pues sólo pudo volver a trabajar en marzo de 2011, por postnatal suplementario, naciendo desde este momento el plazo de un año que contempla la ley. Presentó ante la Inspección del Trabajo el reclamo respectivo y como éste no prosperó dedujo la presente acción. Solicita se deje sin efecto el despido, se ordene la reincorporación inmediata y se condene al demandado a pagarle las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período de la separación ilegal o el pago de las remuneraciones por el período del fuero maternal.

b) Por resolución de nueve de septiembre del año dos mil once, la señora Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Angélica Pérez Castro, acogió la demanda, declaró nulo el despido por encontrarse sujeta a fuero maternal, dispuso la reincorporación de la trabajadora y ordenó el pago de las remuneraciones durante el período de separación ilegal; y además porque a la fecha del despido no se encontraban al día en el pago de las cotizaciones, se dispuso el pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de la separación el 1 de julio del 2011 hasta la fecha de la convalidación. Todo con reajustes, intereses y sin costas.

c) La demandada Konecta Chile S.A, con fecha 16 de septiembre de 2011, dedujo reclamo en los términos del inciso segundo del artículo 500 del Código del Trabajo, ya que se acogió la demanda y solicita se cite a una audiencia, pues los hechos en que éste se funda no son efectivos.

d) Con fecha 7 de octubre del año 2011 se lleva a efecto la audiencia única, allí se procede a contestar la demanda y se opone la excepción de finiquito, dándose debido traslado a la parte demandante; se fijaron los hechos no controvertidos, se llamó a conciliación, se fijaron los hechos a probar y se ofrece e incorpora la prueba documental y testimonial de la parte demandante. Acto seguido, se dicta la sentencia que rechaza la excepción de finiquito, ordena la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas por todo el tiempo que se mantenga dicha separación, todo con reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

e) En contra de la sentencia definitiva, la demandada recurrió de nulidad, fundándose, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Código del Trabajo; contener decisiones contradictorias, extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en subsidio, alegó la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; en subsidio de las dos primeras la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas; y en subsidio de todas las anteriores, la del artículo 477 del Código del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, por la vulneración de los artículos 8 y 1545 del Código Civil y 177 del Código del Trabajo.

f) La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 22 de junio del año dos mil doce, rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado.

g) En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el demandado recurre de queja.

QUINTO:Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los ministros recurridos incurrieron en falta o abuso grave al desechar el recurso de nulidad deducido por la demandada Konecta Chile S.A., el que en su concepto, debió acogerse ya que el fallo de primer grado que rechazó la excepción de finiquito, acogió la demanda y dispuso la reincorporación de la actora y el consiguiente pago de sus remuneraciones y demás prestaciones durante el período de separación ilegal, incurrió en las causales de nulidad invocadas, sin embargo, éstas fueron desechadas sin mayor justificación o bien respecto de las otras simplemente omitió pronunciamiento, lo que le causó perjuicio y se vulneró el debido proceso.

SEXTO: Que de la lectura del recurso de nulidad planteado por la parte demandada, consta que en la primera causal, se plantearon tres argumentos distintos: contener decisiones contradictorias; extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y por haberse dictado con omisión de los requisitos del artículo 459 N°6 del Código del Trajo en relación con el inciso final del artículo 501 del mismo cuerpo de leyes.

SÉPTIMO: Que en el motivo tercero de la resolución impugnada los jueces recurridos señalan lo siguiente:” Que la primera causal de nulidad invocada, señalada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por contener decisiones contradictorias, centrando su alegación en que el finiquito había sido firmado exento de vicios, solo cabe reiterar lo dicho en el considerando 5°, letra f) de la sentencia recurrida en cuanto al artículo 5° inciso segundo, del Código del Trabajo, establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, que en este caso por lo demás no son exclusivamente protección de la madre y sino también del hijo, en cuanto al otorgamiento por la sentencia más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir lo cual claramente no ha sucedido en este caso”.

OCTAVO: Que del tenor del motivo que antecede, aparece claramente que los jueces recurridos no se hicieron cargo de todos los argumentos esgrimidos como fundamento de la causal de nulidad interpuesta por la parte demandada y respecto de aquellas que se pronuncia no se hace cargo de los términos en que éstas fueron esgrimidos por las partes.

NOVENO: Que, en efecto, en el caso que se analiza además de que el fallo de nulidad no se pronunció sobre la falta de requisitos de la sentencia, las razones expuestas respecto de las otras dos causales no dicen relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, esto es, las decisiones contradictorias ni con la ultrapetita. Respecto de este punto necesario resulta consignar que, efectivamente, se incurrió en este vicio de nulidad formal, puesto que se modificó la causa de pedir, toda vez que, la actora fundó la nulidad del finiquito en la existencia de un vicio de consentimiento al tiempo de suscribir este instrumento ante notario, sin embargo, el juez a quo no se pronuncia sobre este vicio, sino que hace lugar a la acción en atención a que la actora desconocía la legislación laboral, hecho no alegado por ella ni resultaba procedente tal argumentación, pues conforme al artículo 8 del Código Civil, nadie puede alegar desconocimiento de la ley.

DÉCIMO: Que la deficiencia constatada, tal como lo alega el recurrente, afecta el debido proceso, garantía reconocida constitucionalmente en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, en atención a que la decisión que se adopte debe ser razonada, esto implica que debe dar a conocer a las partes del proceso los motivos por los que sus alegaciones fueron desestimadas.

UNDÉCIMO: Que por todo lo expuesto es posible concluir que los ministros recurridos incurrieron en una falta o abuso al desestimar el recurso de nulidad sin existir una decisión razonada respecto de las causales anteriormente señaladas, lo que se estima grave, desde que tal pronunciamiento, en los términos ya expuestos, ha vulnerado el debido proceso y le causa al quejoso un perjuicio, sólo enmendable por la presente vía, siendo innecesario emitir pronunciamiento, sobre las demás causales de nulidad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 10, por don Juan Luis Castro Jara, en representación de la demandada Konecta Chile S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintidós de junio del año dos mil doce, escrita a fojas 26 y siguientes de los autos traídos a la vista, caratulados “Pardo con Konecta Chile S.A.”, que rechazó el recurso de nulidad intentado por su parte y se decide que:

Se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por Konecta Chile S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Alondra Castro Jiménez, Juez del primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rit M-1539-2011, por haberse incurrido en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Se dispone que estos antecedentes no pasen al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de la Ministra señora Pérez, quien estuvo por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a que, en atención al carácter imperativo de dicha norma legal, no corresponde sino poner estos antecedentes a disposición del Tribunal Pleno.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y la disidencia, su autor.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

N°4977-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., Alfredo Pfeiffer Richter., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

En cumplimiento a lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

De la sentencia de la instancia de siete de octubre del año en curso, que consta a fojas 3 y siguientes de los antecedentes traídos a la vista, se reproducen sus fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto en sus letras a), b),c) y d).

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, el fuero maternal se extiende desde la fecha del embarazo hasta un año después de expirado el descanso maternal, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del mismo Código.

SEGUNDO:Que en el caso que se analiza el hijo de la demandante nació el 20 de octubre 2009 y el despido se produjo el 1 de julio del 2011; de manera que a esa fecha, el fuero se encontraba largamente vencido. No obsta la conclusión anterior que la actora haya tenido el post natal suplementario que prevé el artículo 196 del Código del Trabajo, pues tal evento no modifica ni prorroga el fuero referido en el motivo anterior.

TERCERO: Que, por otra, parte, habiéndose establecido que el finiquito suscrito por las partes cumplió con todas las formalidades contempladas en el artículo 177 del Código del Trabajo; que la actora no efectuó reserva alguna en dicho documento y que a la fecha del término de los servicios la actora no gozaba de fuero maternal; el finiquito produjo pleno efecto liberatorio, por lo que se acogerá la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada.

CUARTO: Que lo anteriormente razonado, permite concluir que la demanda interpuesta por doña Roxana Pardo Palma, en los términos planteados, no podrá prosperar y deberá necesariamente rechazarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 177, 196, 201, 453, 459, 500 y 501 del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a la carpeta tenida a la vista y hecho devuélvase.

N°4977-2012

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., Alfredo Pfeiffer Richter., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.