Recurso de Queja Rol N° 87.898-2016
Sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto y teniendo presente:
PRIMERO: Que doña Jessica Mella Castellano, abogada, en representación de don Paolo Alessandro Beretta Reyes, demandante en los autos labores Rit O-3430-2016, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la duodécima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministros señores Alfredo Pfeiffer Ricter y Fernando Carreño Ortega y señora Patricia González Quiroz, atendido a que por resolución de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, confirmaron aquella que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la contraria respecto de la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro deprestaciones.
SEGUNDO: Que, luego de reproducir la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado, señala que el criterio sustentado por los recurridos deja sin la posibilidad que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, afectando el derecho constitucional de ser oído y el debidoproceso.
Precisa que la demandada al oponer la excepción de incompetencia señaló que el vínculo que existe con sus funcionarios se regula por un régimen especial contemplado en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, relación de carácter legal y de derecho público diversa a la que existe entre un trabajador y su empleador que se rige por el Código del Trabajo, ligazón que se encuentra amparada legalmente por medio de la celebración de contratos de honorarios, que facilitan las necesidades técnicas y específicas del servicio que presta.
Señala que de acuerdo a la norma referida, la parte demandada está facultada para contratar personal bajo la modalidad de honorarios, tratándose de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, en la medida que se trate de labores accidentales y que no sean habituales de la institución, o de cometidos específicos, circunstancias que no se configuran en el caso del actor y que no pudieron ser acreditadas en el juicio, atendida la resolución que declaró la incompetencia del tribunal laboral.
Indica que los sentenciadores pasaron por alto el hecho que el Código del Trabajo se aplica a todas las relaciones de orden laboral habidas entre trabajadores y empleadores, en las que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 7, esto es, que se trate de prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación.
De esta forma, asegura, resulta patente que el tribunal laboral es competente para conocer del asunto, atendido lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código Laboral.
Asegura que lo planteado es un asunto de fondo que no permitió ser discutido en el juicio por el solo hecho que las partes estaban vinculadas por un contrato de honorarios, circunstancia que configura una falta o abuso grave que justifica la interposición de este recurso de queja.
A mayor abundamiento, explica, la materia se encuentra actualmente unificada por la Corte Suprema en cuanto a que las relaciones habidas entre un ente público y una persona natural pueden ser calificadas como laborales en la medida que se desarrollen al margen de las normas que regulan la contratación a honorarios.
Solicita que se acoja el recurso de queja, se revoque la resolución apelada, y en su lugar se declare que se rechaza la excepción de incompetencia, aplicando a los jueces recurridos las medidas disciplinarias que correspondan.
TERCERO: Que, informando los ministros recurridos, explican que para los efectos de confirmar la resolución que acogió la excepción de incompetencia se basaron en que la relación laboral (sic) existente entre el trabajador y la demandada Conicyt, era bajo la modalidad de emisión de boletas de honorarios, por lo que al tratarse de un vínculo de carácter civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, tal materia no es de competencia del tribunal a-quo.
CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
QUINTO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
SEXTO: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
SÉPTIMO: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:
a).- Por presentación de 24 de junio de 2016, don Paolo Alessandro Beretta Reyes dedujo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra de su ex empleadora la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, solicitando que: 1º.- Se declare que de conformidad con lo previsto en el artículo
7 de indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, feriado legal y proporcional, cotizaciones por todo el período en que duró la relación laboral, y aquellas que correspondan por aplicación de lo dispuesto en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Sostuvo que no obstante haber estado ligado con la demandada por medio de sucesivos contratos a honorarios, en realidad los servicios fueron prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia, configurándose de esta forma una relación de orden laboral.
b).- La demandada junto con contestar opuso la excepción de incompetencia absoluta, argumentando que no es efectivo que entre las partes existió una relación de tipo laboral, por cuanto es improcedente tratándose de un vínculo habido entre una persona natural y un organismo público, sino una de orden civil de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, de manera que el vínculo entre el demandante y la Administración del Estado se rige por normas de derecho público que excluyen la aplicación del Código del Trabajo.
c).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 8 de agosto de 2016, el tribunal de la instancia acogió la referida excepción, teniendo en consideración “que consta de los antecedentes … que la prestación de servicios que se efectuó era bajo la modalidad de boletas de honorarios, circunstancia que está permitida dentro de las normas administrativas que rigen en este caso a la demandada CONICYT, lo que se encuentra dentro del marco legal, y siendo esta prestación de carácter netamente civil, excluye de la competencia del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo a este Tribunal para efectosde conocer el fondo del asunto…”.
d).- Por resolución de 4 de noviembre de 2016, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución referida en la letra que precede.
OCTAVO: Que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, señala que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.
NOVENO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”.
DÉCIMO: Que, como se señaló, el demandante dedujo una demanda con el objeto que se declare que la relación habida entre las partes entre el 17 de octubre de 2012 y el 30 de abril de 2016 fue de naturaleza laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de las sumas que indica por haber sido despedido sin causa justificada, y por no haberse cumplido con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales y de salud.
Por su parte, la demandada interpuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, sosteniendo que al haber estado vinculadas las partes por medio de contratos de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, se rigen por las reglas fijadas en el respectivo contrato, y, en subsidio, por las normas del Código Civil, más no por las del Código del Trabajo, atento lo previsto en su artículo 1.
UNDÉCIMO: Que si bien es efectivo que el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sólo es procedente en la medida que “su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”.
DUODÉCIMO: Que la circunstancia que la demandada haya basado su defensa en que el vínculo que lo unió con el actor es de carácter administrativo regido por normas de derecho público, y que no existe una aplicación supletoria generalizada del Código del Trabajo, y que lo reclamado debe ser resuelto por la vía que corresponda, mas no a través de un tribunal laboral, no priva a dicha jurisdicción del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, de qué tipo de relación se trata, aplicando las normas pertinentes, considerando, especialmente, que sostener que el tribunal carece de jurisdicción para determinar la calificación jurídica de la relación habida entre las partes, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7°, ambos del Código del Trabajo. De otra forma, se elude el mandato de inexcusabilidad de los artículos 76 de la Carta Fundamental y 10 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se incurre en manifiesto prejuzgamiento, teniendo especialmente en consideración que el actor sostuvo en la demanda que la contratación a honorarios había tenido por objeto disfrazar una relación de naturaleza laboral.
DECIMOTERCERO: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que el tribunal laboral no es competente para conocer de la demanda interpuesta, ha privado al demandante del derecho a reclamar ante la sede jurisdiccional competente, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto atendido los términos de la controversia, no podía resolverse sin antes recibir y ponderar la prueba y las argumentaciones de las partes, esto es, concluida la etapa controversial.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE ACOGE el recurso de queja deducido por doña Jessica Mella Caballero, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 1585-2016, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer la demanda deducida por don Pablo Alessandro Beretta Reyes, y se declara que dicha excepción queda desestimada, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora alefecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Cerda Fernández quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello presente que la asunción por los jueces de una tesis que los superiores no comparten, no puede conllevar abuso.
El mismo Ministro fue del parecer de proceder de oficio para dejar sin efecto la resolución que motivó el recurso de queja, para lo cual tiene principalmente en cuenta que: a).- resolver como se lo ha hecho importa pronunciamiento sobre el fondo de la disputa, en inoportuna fase procesal; b).- la redacción del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo trae claramente a sede laboral toda controversia jurisdiccional entre personas que se vinculan a través de una prestación de servicios en las que se genera diferencias sobre la aplicación de normas laborales o sobre interpretación del contrato; c).- lo actuado implica desconocimiento de la racionalidad procedimental predicada por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Es por ello que este juez se ve impelido a reparar el error, en aras a la eficaz aplicación del derecho que asiste al actor a un procedimiento debido ante tribunal competente, revocando la resolución dictada el 8 de agosto de 2016 por el juzgado de base, y dictando en su lugar –por lo más arriba expuesto- que se desestime la excepción de incompetencia.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso dequeja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N° 87.898-16. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de enero de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
