Reserva de derechos en finiquito
El finiquito es un contrato de transacción, en el cual ambas partes, empleador y trabajador, se ponen de acuerdo para terminar con toda obligación o deuda que se tengan. Normalmente el finiquito es redactado por el empleador, por lo que al trabajador le queda aceptar o no, y si no está de acuerdo con todo o con algunas partes de lo que aparece escrito en el finiquito, para poder demandar posteriormente, debe redactar, con su puño y letra, en todas las copias del finiquito que se firme en notaria o en la inspección del trabajo, o electrónicamente en el finiquito de la Inspección del Trabajo, los puntos específicos con los que no está de acuerdo, las acciones que quiere ejercer posteriormente en tribunales para poder demandar a su ex empleador. Esta es la llamada reserva de derechos que debe escribir en el finiquito.
Concepto de Finiquito Laboral
El finiquito es "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional". (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60)
Unificación Rol N° 39.951-2017 Asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que consigna. Tal instrumento, de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que les dará cumplimiento, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Requisitos del finiquito
ICA de Valparaíso, Rol N° 141-2024. Redacción del ministro titular, Vicente Hormazábal Abarzúa. Noveno: Que, asimismo, este tribunal ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Fundamento de la Reserva de Derechos
ICA de Santiago, Rol N° 66.504-2018. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. OCTAVO: Que, como se sabe, el finiquito es un acto jurídico bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan cuenta y dejan constancia del término de la relación laboral. Ese es su propósito primordial. Sin embargo, acontece que en el instrumento que contiene el finiquito también puede consignarse el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral/patrimonial, puede incluirse la respectiva liquidación, puede hacerse constar el pago de las obligaciones y es muy frecuente que se realicen declaraciones de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del contrato de trabajo. Pues bien, resultando indiscutido que el finiquito recoge o puede recoger diversos negocios jurídicos -recibo puro y simple de pago; transacción; y renuncia a derechos- es también evidente que el mismo puede contener diversos actos jurídicos -bilaterales y unilaterales-. De este modo, se ha afirmado, que el finiquito no es de contenido unívoco, sino de naturaleza compleja y que, por lo mismo, la mirada que ha de verificarse a su respecto, la comprensión que pueda o deba hacerse del mismo, no puede prescindir de dicha condicionante, porque de ello depende el alcance y eficacia que pueda asignársele; NOVENO: Que en este orden de ideas, es posible definir la reserva de derechos del trabajador en el finiquito como un acto unilateral no recepticio, que la legislación ha reconocido tácitamente como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial del derecho reservado. Evidentemente una expresión de esta índole determinará en la práctica que en lo que concierne al rubro al que la reserva hace referencia, el finiquito no tendrá carácter transaccional y, por tanto, tampoco poder liberatorio para el empleador, toda vez que dicha declaración legitimará al trabajador para interponer con posterioridad la acción correspondiente. La razón de ser del reconocimiento de este derecho con rango legal ha de encontrarse en el mero razonamiento de que si la legislación laboral faculta a un trabajador para ejercer diversas acciones a objeto de obtener el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones que le corresponden legalmente en este tipo de materias, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito, de manera que al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad, lo que constituye un acto que atenta contra sus derechos procesales y laborales;
¿Cuándo se debe escribir la Reserva?
La reserva de derechos se debe escribir en todos los finiquitos, independiente de la causal, y debe ser específica.
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Reserva de derechos
Siendo el finiquito un contrato de transacción, el acuerdo de las voluntades es esencial. Sabemos que el mismo es redactado completamente por el empleador, y la posibilidad que tiene el trabajador para no consentir en la totalidad de lo escrito, y por ello no poder demandar, es escribir en todas las copias del finiquito una reserva de derechos, un texto que debe ser asesorado por abogados y el que trabajador escribe en la Inspección del Trabajo o en notaria.
Unificación Rol N° 6.880-2017: "Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente". (...) "Debe considerarse en este punto, que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso."
Interpretación de la reserva de derechos
El ex trabajador que realiza la reserva no es letrado, no es abogado.
ICA de La Serena, Rol N° 90-2015 “… la reserva al interior de un finiquito, es producto de la manifestación de voluntad de una de las partes, en este caso de la trabajadora, por lo que es precisamente ésta la que en estrados declara lo que quiso señalar con sus expresiones. Por cierto que son expresiones de una persona no letrada, a la cual no se le puede exigir una exactitud concreta y específica, más aún cuando fue objeto de dos cartas de despido. A mayor abundamiento, los derechos laborales son irrenunciables, por lo que la reserva es una manifestación de tal irrenunciabilidad en cuanto debe entenderse que una reserva debe interpretarse en favor del trabajador. En efecto, limitar la interpretación de una reserva estampada en un finiquito, so pretexto que no se indicó con claridad absoluta la materia sobre la que recaía, implicaría que la irrenunciabilidad no tendría aplicación práctica en estos casos, ya que todo aquello que no se indique y/o enumere expresamente, se tendría que entender como renunciado por parte del trabajador, lo cual no es aceptable. Al contrario, es el finiquito el que debe enumerar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas lo que es objeto del acuerdo de voluntades, por lo que al incorporarse una reserva al mismo, debe estarse a la voluntad de quién la manifiesta”
Evolución Jurisprudencial de la Reserva de Derechos
Poder liberatorio solo en lo específicamente reservado
Unificación Rol N° 638-2014 6º.- Sabido es que, por aplicación de las reglas generales, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es en todo caso menester que ésta recaiga sobre un objeto, que, a su vez, ha de ser determinado. De ese contexto no escapa una declaración de voluntad como la que Muñoz plasmó en el finiquito que se comenta. Cuando el acuerdo de voluntades ha sido tan rigurosamente estructurado como el que se investigó en la argumentación que antecede, sometido que sea al imperio del lenguaje ordinario no puede dejar dudas cuanto a su exacto y verdadero alcance, por manera que al entendimiento de toda persona con sano ejercicio de la razón significa que y sólo que el querer de los suscribientes-declarantes no es otro que el de desligarse por siempre, asumiendo con plena conciencia que nada subsiste pendiente. Las palabras han sido de tal modo holísticas que no han dejado espacios. Para cualquier persona normal no es concebible manera otra de finitud. Es el omega. ¿Qué objeto podría tener, entonces, un apéndice del mismísimo acto que rezase "Me Reservo el Derecho a Reclamo Posterior"? No se divisa cuál. La indeterminación no es casual. Es consubstancial. Nada se dejó abierto. Imposible definir la finalidad y destino del hipotético reclamo ulterior; 7º.- Pues, ha de reivindicarse para el finiquito laboral de que trata el artículo 177 del Código del Trabajo el requisito indispensable de recaer sobre cosa determinada o, si de cantidad se trata, razonablemente determinable, tal como lo sostienen las sentencias cuya doctrina la demandada blande en su favor;
Poder liberatorio solo en aquello convenido
Unificación Rol N° 6.880-2017: Octavo: Que, en este contexto, cabe asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
Unificación Rol N° 34.574-2017 Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes debe extenderse a lo que en él se expresa, y respecto a lo cual las partes han acordado.
Unificación Rol N° 42.774-2020 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951-2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De manera que, en la especie, como la trabajadora expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros , voluntad que luego ratificó al interponer la demanda de despido indirecto que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de la imprecisión que pueda plantearse entre las acciones de despido injustificado y despido indirecto -que no resulta determinante dado que su objetivo es similar en cuanto ambas persiguen establecer que la relación laboral concluyó de manera irregular o por causas imputables al empleador, lo que habilita al dependiente a obtener las indemnizaciones y recargos que la legislación prevé, y porque la segunda no es más que una modalidad de la primera-, lo cierto es que resulta claro que la demandante no consintió en ese aspecto, que, por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito. Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en el caso en lo relativo a la terminación del contrato y la causal que le sirve de fundamento, dado el tenor de la reserva y de la acción ejercida por la trabajadora. Motivo por el cual, la decisión adoptada por la sentencia de base infringió el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con sus artículos y 160 N°7 , 171 , 172, al extender dicho poder liberatorio a un aspecto sobre el cual no se formó el consentimiento, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandante.
ICA de Valparaíso, Rol N° 141-2024. Redacción del ministro titular, Vicente Hormazábal Abarzúa. Décimo: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, o por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
Poder liberatorio ante reserva genérica
Me reservo el derecho a tomar acciones legales
Unificación Rol N° 4.579-2019 Undécimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración y de las funciones desarrolladas por los actores y respecto a la cantidad de dinero que correspondía a los trabajadores por concepto de indemnizaciones por años de servicio. Asimismo, en la cláusula tercera, las partes concordaron que los trabajadores renunciaban a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle con relación a cualquier “accidente del trabajo o enfermedad profesional “ que les hubiere afectado, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier “acción en sede administrativa o judicial que diga relación con algún accidente del trabajo y sus consecuencias”, otorgándole el más amplio, total y completo finiquito, declarando finalmente no tener razones o motivos para interponer alguna denuncia o reclamo por “vulneración de sus derechos fundamentales”. Por su parte, en cada finiquito los actores expresaron en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reservan “el derecho a iniciar acciones legales”, “el derecho de tomar acciones legales” y “el derecho de ejercer acciones legales”. Al respecto, la demandada solicita se declare la ineficacia de la reserva de derechos consignada por los actores, por ser, en su concepto, amplia y vaga. Duodécimo: Que, sin embargo, en los instrumentos que se examinan se consignó específicamente por cada trabajador que se reserva el derecho de iniciar acciones legales, lo que, atendida la renuncia expresa a las acciones por vulneración de derechos fundamentales, accidentes del trabajo o enfermedad profesional que les hubiere afectado, tal como se señala en la referida cláusula tercera, debe necesariamente concluirse que la reserva dice relación con la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, la que, precisamente, es motivo de la discusión del presente juicio. Tal es la interpretación que debe darse a los acuerdos a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ocurrió en la especie, debiendo aceptarse el reclamo de los actores acerca de la causal invocada para sus despidos.
Error en reserva por despido y autodespido
Unificación Rol N° 42.774-2020 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951-2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. De manera que, en la especie, como la trabajadora expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros , voluntad que luego ratificó al interponer la demanda de despido indirecto que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de la imprecisión que pueda plantearse entre las acciones de despido injustificado y despido indirecto -que no resulta determinante dado que su objetivo es similar en cuanto ambas persiguen establecer que la relación laboral concluyó de manera irregular o por causas imputables al empleador, lo que habilita al dependiente a obtener las indemnizaciones y recargos que la legislación prevé, y porque la segunda no es más que una modalidad de la primera-, lo cierto es que resulta claro que la demandante no consintió en ese aspecto, que, por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito.
Reserva manuscrita
I.C.A. de Punta Arena, Rol N° 42-2014: “se acepta que la reserva de derechos sea manuscrita lo cual es lo normal, ya que en la práctica es común que los proyectos de finiquito sean redactados por el empleador, lo que hace imposible que en ellos se contenga una cláusula destinada a la reserva de derechos por parte del trabajador, de modo que una vez que este documento es puesto en conocimiento del trabajador, recién surge la posibilidad que éste pueda no conformarse con algunas de las cláusulas o sumas ofrecidas pagar por el empleador, o estimar que no se contempla alguna prestación laboral que a su juicio tiene derecho, o reprochar la causal de despido, etc., y tal disconformidad que obviamente no está contenida en el finiquito, se hará valer en forma manuscrita, estampando la reserva de derechos para poder posteriormente ejercer las acciones que estime oportunas.”.
Reserva y despido por necesidades de la empresa, recargo y descuento al aporte patronal del seguro de cesantía
Unificación Rol N° 34.574-2017, 7 de marzo de 2018. DECIMOSEXTO: Que de esta manera, la declaración efectuada en las cláusulas tercera y cuarta del finiquito -referida en el considerando decimotercero que precede y que exonera de responsabilidad a la demandada- no puede abarcar lo concerniente al seguro de cesantía descontado por el empleador, puesto que la trabajadora se reservó el derecho a reclamar su devolución. En ese sentido, el finiquito es una transacción en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes debe extenderse a lo que en él se expresa, y respecto a lo cual las partes han acordado. En efecto, en este caso, se fijó como hecho que la actora formuló reserva en relación con la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y todo recargo o indemnización que corresponda, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida, dentro de los que no puede considerarse lo relativo al seguro de cesantía, si se considera que este puede descontarse de la indemnización por años de servicio sólo en el caso en que la desvinculación sea calificada como “justificada”. Tal es la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie.
Unificación Rol N° 39.951-2017, 24 de septiembre de 2018. "Sin embargo, en el instrumento que se examina se consignó específicamente que el actor se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y su correspondiente recargo del 30%. De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo aludida, sólo cabe concluir que la mencionada reserva, referida a la legalidad de la causal, incluye la prestación reclamada, esto es, la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador de aquella indemnización."
Ministro de Fe no puede impedir la Reserva de Derechos
ICA de Santiago, Rol N° 66.504-2018. Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. DÉCIMO: Que, ahora bien, en lo que dice relación con la imputación que sobre el particular se hace al aludido auxiliar de la administración de justicia, aparece pertinente recordar que el derecho notarial es una disciplina que nació en el Imperio Romano y que se transformó a través del tiempo en una institución que se desprendió del derecho civil mediante la creciente elaboración de una normativa y doctrina propia. Desde sus orígenes y hasta nuestros días, su función es la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos, derechos y obligaciones que los hombres puedan convenir en el desarrollo natural de su libertad contractual. Comprende, entonces, un papel trascendental en su desempeño el planteamiento y solución de los negocios, ante problemas de toda naturaleza, en los cuales su actividad fiel y determinada, esencialmente preventiva, neutral, de acción imparcial, en aras de la verdad y de la tutela de la propiedad privada de los ciudadanos consiste, básicamente, en procurar evitar dudas y contiendas de cualquier clase. “El notario desempeña sus funciones con toda la jerarquía de un servidor público, cuyo ministerio es el más alto concepto de la responsabilidad profesional. En sus manos se encomienda la tuición de intereses cuantiosos, como también delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por todo lo expuesto, el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, para que el público respete su investidura y sea absoluto merecedor de su confianza”. (Ética. Moral Profesional. Deberes Notariales. Roque V. Pondal. Primer Congreso Internacional del Notariado Latino. 1988); UNDÉCIMO: Que así las cosas, lo cierto es que el Notario recurrido al actuar como lo hizo, esto es, al haber desconocido la real manifestación de voluntad de unos de los suscriptores del documento, vedándole la posibilidad de explicitarla en el finiquito, se condujo de manera ilegal, dado que atendida la clara existencia de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en favor de los trabajadores, vulneró su derecho a la igualdad, al establecer una diferencia arbitraria frente a los demás, al impedirle que pudiera ejercer su derecho de expresar su ánimo de firmar el finiquito con reserva de acciones. A este respecto no es posible soslayar que el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales señala como funciones del Notario, entre otras, la de dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. Pues bien, incumple dicho deber el funcionario que impone a un trabajador la firma de un finiquito del modo en que lo propone el empleador sin permitirle plasmar en el documento su voluntad manifestada verbalmente ante él, de hacer reserva de derechos. En este mismo sentido, no puede escudarse el recurrido en la instrucción que le habría formulado el empleador en orden a impedir una reserva claramente manifestada, ni tampoco en el parecer expresado en aquella oportunidad por quien comparecía en su nombre, pues ello, además de que difiere de la conducta que es esperable de un servidor público que debe velar por la veracidad de las actuaciones que ante él se realizan, lesiona el derecho del trabajador y puede, también, erigirse en un mecanismo de presión ilegítima para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple, a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen; DUODÉCIMO: Que luego de lo dicho, habiéndose incurrido por parte del auxiliar de la administración de justicia en un acto ilegal, transgrediendo con ello la garantía constitucional que la Carta Fundamental reconoce a la recurrente en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérsele otorgado un trato discriminatorio, el presente recurso deberá necesariamente ser acogido, con la finalidad de restablecer de inmediato el imperio del derecho.
ICA de Santiago, Rol N° 41154-2017. Recurso de Protección 7º) Que el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo consagra el procedimiento de Tutela laboral, y en el artículo 486 se dispone, en lo pertinente, que “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento”. Por su parte, el artículo 5 inciso segundo, del mismo cuerpo legal prescribe que: “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. 8º) Que si la legislación citada faculta a un trabajador para ejercer una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito, de manera que al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad y constituye un acto que atenta contra los derechos procesales y laborales del trabajador. 9º) Que el Notario recurrido al actuar como lo hizo, no puede escudarse en la instrucción que le habría dado el empleador en orden a impedir una reserva claramente manifestada, pues aquello no solo lesiona el derecho del trabajador sino que además puede erigirse en un mecanismo de presión para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen. 10º) Que si bien el actuar del señor Notario tuvo como justificación la mencionada instrucción del empleador y una decisión efectuada por una Ministra Visitadora a otra Notaría, por lo que desde esa perspectiva tal comportamiento pudiera ser entendido, no es menos cierto que la clara existencia de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en favor de los trabajadores, impiden aceptar tal comportamiento del señor Notario, considerando además, que una instrucción de un cliente no puede estar por sobre la ley y que la indicación dada a la otra Notaría lo ha sido para un caso en particular del cual se desconocen mayores antecedentes como para fundamentar una conducta generalizada para estos casos. 11º) Que tampoco justifica el proceder los dictámenes de la Dirección del Trabajo aludidos por el señor Notario ni la falta de competencia en materia laboral, pues en la especie no se trataba de que como Ministro de fe resolviera la cuestión laboral controvertida sino simplemente que permitiera al trabajador dejar expresa constancia de la reserva de acciones que quería realizar y que por lo demás iba a ser la instancia donde de ejercerse tal acción se resolvería el conflicto habido entre el empleador y el trabajador. 12º) Que de esta forma, la conducta del recurrido ha sido ilegal y ha conculcado con ella el derecho a la igualdad de los recurrentes, pues ha establecido una diferencia arbitraria frente a los demás trabajadores al impedirles que en el ejercicio de un derecho pudieran manifestar su voluntad de firmar un finiquito con reserva de acciones. 13º) Que como tutela urgente esta Corte dispondrá que para todos los efectos legales en la suscripción del finiquito que hicieron cada uno de los recurrentes ha de serles reconocida la reserva de derechos que quisieron manifestar para ejercer la acción de tutela laboral.