Unificación - Topes a Indemnizaciones - Rol N° 674-2014

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Zúñiga contra La Caja de Compensación La Araucanía

Sentencia

Santiago, once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa RIT O-151-2013, RUC 13-4-0025185-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, procedimiento ordinario por despido improcedente seguido por Alejandro Zúñiga Salgado contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, el abogado Andrés Garrido Osorio, actuando en representación de la última, deduce recurso de unificación de jurisprudencia por causa de la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Chillán, que en lo que aquí interesa rechazó el arbitrio de nulidad que la Caja había intentado contra el fallo del juzgado de base que, a su vez, acogiera la acción indemnizatoria consecuente a una exoneración injustificada.

Explica que la sentencia desestimatoria del recurso de nulidad mantuvo el criterio de la jueza en cuanto a no aplicar al trabajador, que se incorporó a sus labores el año 1.979, el límite de noventa unidades de fomento al resarcimiento correspondiente a los años servidos, que contempla actualmente el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo.

Esa postura, añade, pugna con la asumida por esta Corte en su ingreso Nº 2.351-2.002 -sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, recaída en los antecedentes Rol Nº 7.250-2.000 del entonces Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago- donde se concluyó exactamente lo contrario.

Así, asevera, existe diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto de la contienda, por lo que corresponde unificar la jurisprudencia, en el sentido de lo razonado y resuelto por el supremo el año 2.002.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecisiete de julio último, con la asistencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1º.- De acuerdo con los hechos que vienen establecidos en las sentencias recaídas en esta causa, el actor Alejandro Zúñiga Salgado se incorporó a trabajar a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana el 11 de junio de 1.979; fue desahuciado el 28 de junio de 2.013 por el motivo del inciso segundo del artículo 161 del código que rige estas materias; ejercía el cargo de gerente de la Sucursal Chillán; y a la sazón ganaba $ 2.869.365.

Los sentenciadores de Chillán accedieron a las indemnizaciones demandadas, concediendo a Zúñiga esa misma cantidad por concepto de falta de oportuno aviso de exoneración y $ 97.558.410 en razón de años de servicio, con sus correspondientes actualizaciones.

Al resolver de esa manera, prescindieron del tope de 90 unidades de fomento que establece el artículo 172 inciso final del citado código.

Eso movió a la ex patrona a impetrar la nulidad del fallo, con base en la causal del artículo 477 del mismo, justamente por no haber aplicado tal limitación, criterio que la Corte de Apelaciones desechó, reiterando el de la jueza del grado.

Tal resolución es motivo del presente arbitrio;

2º.- Los tribunales que han intervenido en esta cuerda han sostenido que no es aplicable el límite de 90 unidades de fomento, porque a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes ése no existía, sin que proceda asignar efecto retroactivo a la norma que con posterioridad a ese evento lo introdujo.

Haciendo suya la tesis de la sentencia que le sirve de contraste para los efectos del resorte unificador, la Caja de Compensación sostiene la perfecta pertinencia de semejante borde en una situación como la litigada, desde que el epílogo del artículo 172 es categórico en su más amplia aplicabilidad, sin distinguir entre los dependientes ingresados antes o después del 14 de agosto de 1.981. Así, las indemnizaciones establecidas en $ 2.869.365 y en $ 97.558.410, debieron fijarse en $ 2.056.736 y en $ 69.929.024, respectivamente;

3º.- De acuerdo con el mencionado artículo 172, para los efectos del pago de los resarcimientos a que se refieren los artículos 168 a 171 del código -las llamadas indemnizaciones substitutiva y por años de servicio- debe considerarse la última remuneración mensual que percibía el afectado al momento de terminar el contrato.

En su inciso tercero y último la norma añade que "Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.";

4º.- La sentencia que desechó el recurso de nulidad incoado por la demandada contra lo decidido por el juzgado, asume estarse ante un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, lo que la conduce a los artículos 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y 9 del Código Civil, para concluir que debe optarse por la ley vigente a la fecha de la contratación, la que no concebía máximos indemnizables;

5º.- En cambio, el fallo que la impugnación propone como de contraste con aquél, afirma que el artículo 7 transitorio del estatuto en referencia sólo libera del tope de 330 días de remuneración contemplado en el inciso segundo del artículo 163, empero no del de 90 unidades de fomento que se viene analizando, lo que deriva en que en el tema de cálculo del monto de las indemnizaciones por despido injustificado sea intrascendente la circunstancia de una data de incorporación a la empresa anterior al 14 de agosto de 1.981, como quiera que "es a partir" de los hechos generadores de la separación "que surge la oportunidad de su regulación, dado que antes el trabajador ha tenido una mera expectativa de obtener indemnización si se producen las condiciones legales y se tratare de las causales predeterminadas.";

6º.- Indudablemente se satisfacen las tres primeras condiciones de admisibilidad que la ley consagra para un arbitrio extraordinario, como lo es el de unificación jurisprudencial. En efecto: a) la objetada es la resolución que se pronuncia sobre un recurso de nulidad del artículo 477 del código, b) la interpretación que asume sobre el alcance de los artículos 172 inciso tercero en relación con el 7 transitorio de la propia legislación, difiere de la ventilada en el singularizado fallo manado por esta Corte en 2.002, y c) la ocurrente adjuntó copia del dictamen de cotejo;

7º.- Resta saber si comparece aquel otro requisito de proponibilidad, recogido en el inciso segundo del artículo 483-A en los siguientes términos: "El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia."

El participio pasado "fundado" reconoce como su matriz el verbo "fundar", que en la acepción afín a la convocatoria significa "Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos".

En el texto legal la acción de fundar viene inmediatamente sucedida por otra, graficada por la forma verbal imperativa "incluirá", separadas ambas por la conjunción "e".

O sea, la carga procesal del peticionario de la unificación posee un doble carácter o, dicho de otra manera, se desdobla en dos.

Por un lado, debe relatar precisa y circunstanciadamente las interpretaciones en pugna sobre una misma materia de derecho. Se trata de una exposición, cuenta o narración destinada a dejar a los destinatarios del alzamiento en situación de entender con exactitud el meollo de la discordia y la manera como los discrepantes la abordaron.

Por otro, el libelo debe ser fundado.

Salta entonces a la vista que esta fundamentación no ha de entenderse satisfecha con el mero cumplimiento de la relación precisa y circunstanciada. La fundamentación le es un plus que, de cara a la finalidad esencial de esta clase de pretensión, no puede ser otro que el de desarrollar, con discursos o motivos y razones eficaces, por qué ha de preferirse la versión hermenéutica del fallo utilizado como contraste, por sobre la del emitido en esta causa;

8º.- En esta parte el escrito requirente no califica.

En un primer capítulo, intitulado "Antecedentes de la Causa" efectúa un extenso recuento del pleito. En un segundo, que denomina "Procedencia del Recurso de Unificación de Jurisprudencia", pasa examen a las condiciones adjetivas de esta modalidad recursiva. En un tercer capítulo, transcribe los fallos aquí contrastados. El remate del capítulo cuarto -"Conclusiones"- se limita a afirmar que "Si la sentencia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. hubiese seguido la interpretación jurídica correcta, descrita en el fallo emanado de la Corte Suprema, habría acogido el recurso de nulidad.". Ni una sola palabra sobre la razón que mueve al recurrente a instar se opte por la asunción de su interés.

En suma, la queja no está fundada, siendo reiterativa de cara a que lo correcto es lo pretéritamente asumido por este tribunal supremo;

9º.- Si bien lo expresado autorizaría no entrar al examen de fondo, vale decir, a la pertinencia de una de las dos interpretaciones que se ha presentado en torno a la materia jurídica inicialmente descrita, estos juzgadores no eludirán esa cuestión, por la relevancia que ella presenta;

10º.- El ex gerente Zúñiga fue desahuciado en el marco del inciso segundo del artículo 161 del estatuto de este fuero, por tratarse de un gerente con amplias facultades de representación.

De acuerdo con la sección 170 de aquél, le asiste derecho a la indemnización que contempla la 163, en este caso en su párrafo segundo.

Ésa forja una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo patrón, acotando que "Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.", tope que vino dado por el artículo 5 inciso segundo de la Ley 19.010, promulgada el 23 de noviembre de 1.990 y que fue expresamente excepcionado para los trabajadores ingresados antes del referido 14 de agosto de 1.981, por la disposición 1 transitoria de esa ley.

El artículo 7 transitorio del Código del Trabajo dispone que los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1.990 y contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1.981 tienen derecho a las indemnizaciones que les corresponde conforme a la legislación entonces en boga, "sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163."

O sea, el ordenamiento es claro, definido, categórico en punto a que al dependiente destacado por su antigüedad para con el mismo empleador, no se le merma la indemnización a los mentados trescientos treinta días.

Tema éste que si bien es manso en esta causa, ha de servir para ilustrar lo que sigue;

11º.- ¿Es que porque el antes recordado artículo 7 transitorio de la compilación del derecho social no se refiere al máximo de las consabidas 90 unidades de fomento, debe inferirse que no se lo excluyó respecto de quienes incorporados antes del 14 de agosto de 1.981?;

12º.- Dicho está que como el ex gerente fue desahuciado a base de la hipótesis segunda del artículo 161, le resulta aplicable el artículo 170 que, a su turno, le reconoce la prerrogativa resarcitoria del 163 inciso segundo.

El artículo 172 se encarga de precisar el referente cuantitativo a tenerse en cuenta a la hora de liquidar ese derecho: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato." Su inciso tercero advierte que "Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último días del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo."

A la época de ingreso del demandante a la institución demandada -11 de junio de 1.979- se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 2.200, que había sido publicado el 15 de junio de 1.978.

Su artículo 17 inciso segundo indicó que tratándose de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, el patrón podría poner fin al vínculo cuando lo estimase conveniente, con un aviso de treinta días de anticipación y una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.

Por su parte, el artículo 20 inciso primero del decreto ley en referencia señaló que para los efectos del pago de las indemnizaciones de ese artículo 17 la última remuneración mensual comprendería toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, sin límites.

Es decir, el Decreto Ley Nº 2.200 de 1.978, que regía al tiempo del contrato, no contemplaba el tope de las 90 unidades de fomento;

13º.- El 1 de diciembre de 1.990 entró en vigencia la Ley 19.010, que estableció normas sobre la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.

Sus especies 3 inciso segundo, 5 inciso homónimo, 10 inciso primero y 12 reconocieron el derecho del personal con facultades generales de administración y poder para representar al empleador, a una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo, en caso de desahucio escrito.

En lo relativo al cálculo de ese resarcimiento, el artículo 14 transitorio del Decreto Ley Nº 2.200 estableció -como se explicó más arriba nada más con fines didácticos y únicamente para los efectos del tope de los trescientos treinta días, a pesar de no ser motivo del recurso- que "Los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 5º.", referencia esta última a los "trescientos treinta días de remuneración" (inciso segundo);

14º.- De esa evolución surge que no obstante haber la Ley 19.019 introducido en el ordenamiento jurídico laboral el recorte de las mentadas 90 unidades de fomento, no lo impuso a quienes antes del 14 de agosto de 1.981 adquirieron la condición de dependientes para con el mismo patrón que los desahució, silencio de lógica trascendencia -a fortiori- habida cuenta la normación específica para ésos, encarada por el legislador tan sólo en lo que concierne a los consabidos trescientos treinta y tres días;

15º.- Se advierte en el escrito que contiene el recurso, la impronta de un enfoque analógico conforme al cual la excepción que el artículo 7 transitorio del Código del Trabajo porta en lo que hace al linde de los trescientos treinta días de remuneración que contempla la última oración del inciso segundo de su artículo 163, habría de interpretarse igualmente extensiva a las 90 unidades de fomento que establece el inciso tercero del 172;

16º.- Al respecto debe precisarse que el artículo 7 transitorio contiene una regla general según la cual los contratados antes del 14 de agosto de 1.981 tienen derecho a las indemnizaciones "que les correspondan conforme a ella".

La idea nuclear es lo suficientemente clara: rige la ley del tiempo de contratación.

No hay en ello algo distinto al tratamiento habitual en tema de retroactividad de la ley, recogido en los artículos 9 inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes;

17º.- Tal directriz conduce un énfasis: ".sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163."

Carece de asidero entender que el vacío ostensible en que semejante discurso deja a la poda de las "90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago" hace evidente que corresponde mantenerla a quienes contratados antes del consabido 14 de agosto de 1.981, en razón de las siguientes apreciaciones:

A. El derecho que, en su caso, asiste a un trabajador a las compensaciones consiguientes a una separación carente de justificación, surge para él contemporáneamente con su definitiva incorporación a la empresa que lo cesa, por cuanto el código en permanente referencia abordó ex profeso la sensible materia "De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo" en el Título V de su Libro I, habida cuenta la relevancia social del trabajo dependiente, tanto en el crecimiento personal cuanto en la inserción social, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de la República, lo que acarrea que la prerrogativa indemnizatoria constituya una seguridad aneja al contrato y que, por lo mismo, como tal se incorpore al patrimonio del trabajador al tiempo de su incorporación.

B. En el orden hermenéutico de las regulaciones particularísimas no armonizan las inteligencias amplificantes.

C. Mucho menos cuando se proponen afectar el axioma inherente al presente fuero protector, que en caso de duda -aquí tampoco la hay- inclina en favor del aforado;

18º.- Por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación que mayormente se aviene con los principios, la evolución del sistema jurídico, sus finalidades y el texto que, en lo especifico, lo contiene, es la vertida en el fallo que constituye la causa de pedir, lo que derivará en el aborto del anhelo de unificación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza, con costas, el recurso de unificación de jurisprudencia incoado por el abogado Andrés Garrido Osorio, actuando en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, a raíz de la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz no comparte los fundamentos 7º, 8º y 9º; y lo que en ellos se alude le parece al disidente inocuo para la decisión del recurso como en seguida se demuestra y teniendo especialmente en cuenta la naturaleza foral involucrada que insta a rechazar el rigorismo formalista.

Acordada contra el voto de la ministra Sra. Muñoz, quien fue de opinión de acoger el presente recurso de unificación, por estimar que la interpretación más acertada es la que se consigna en la sentencia que sirve de contraste, básicamente, porque entiende que cuando el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo, libera a los trabajadores que hubieren ingresado a laborar antes del 1º de diciembre de 1981, únicamente, del límite de los 330 días de remuneración que impone el artículo 172 del mismo cuerpo legal, a las indemnizaciones por años de servicio, significa que mantiene el otro límite considerado en dicha norma para el cálculo de la indemnización antes referida, consistente en el tope de las 90 UF. En opinión de la disidente dicha interpretación parece razonable, atendido que da cuenta de una opción del legislador que, en todo caso, beneficia al trabajador al permitir que por la vía de exonerarlo del límite de 330 días, se aumente la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por años de servicios.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda y de la disidencia su autora.

Rol Nº 674-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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