Unificación Rol N° 1.167-2010
Sentencia
Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 09-40007291-1 y RIT Nº O-8-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, don Alejandro Cea Aguilera y otros dieciocho trabajadores deducen demanda en contra de la Municipalidad de Coronel, representada por su Alcalde don Leonidas Romero Sáez, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pide el rechazo de la acción argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a aquellas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo y que, de acuerdo con la historia fidedigna de la ley Nº 20.158, nunca estuvo en la intensión del legislador que se hiciera un pago doble a los docentes beneficiados por ella.
El tribunal de primer grado, en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a los actores una indemnización por años de servicios con tope de once meses, más reajustes e intereses, sin condenar en costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción de los artículos 19 incisos 1º y 2º, 22 inciso 1º y 24 del Código Civil, en relación a los artículos 2 transitorios de las leyes Nº 19.070 y Nº 20.158, al declarar la procedencia de la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada y considerar ésta compatible con la bonificación por incentivo al retiro otorgada en el segundo de los cuerpos legales citados. Funda los yerros en que la renuncia voluntario que efectuaron los demandantes para acceder a la bonificación de incentivo al retiro contemplada en la segunda ley mencionada, no constituye una causal de término de los servicios asimilable a las previstas en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que una vez percibida, no cabe un doble pago, como ocurriría de accederse al exigido, por cuanto aquélla prestación conlleva, en parte, el resarcimiento de los años de servicios.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, lo rechazó.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, el Municipio interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas del fallo que hace valer en apoyo de su interpretación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia de asimilar la causal de terminación de la relación laboral que operó en la especie, con las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que daría lugar al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070. Ello, por cuanto la ley Nº 20.158 previó un motivo específico de cese de los servicios, cual es, la renuncia voluntaria del docente y que sólo surtirá efectos una vez que se ponga a disposición de éste la respectiva bonificación, situación que no ve alterada por la circunstancias de encontrarse los interesados en edad de jubilar.
Por otro lado, la recurrente cita antecedentes de la historia de la ley en estudio, como apoyo de sus argumentos referidos a la incompatibilidad de las prestaciones reseñadas desde que si bien el legislador pretendió mejorar las condiciones de retiro de los profesionales de la educación, nunca consideró un doble pago de resarcimientos en su favor.
Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en el sentido expuesto y cita razonamientos de otros tribunales.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine quanon" para concluir una alteración en la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores rechazaron la nulidad impetrada por la empleadora, por estimar ajustada a derecho la decisión del tribunal de primer grado que ordenó el pago a favor de los actores de una indemnización por sus años de servicios, dado que éstos se encontrarían en la hipótesis contemplada en el artículo 2 transitorio del Estatuto Docente y en cuya virtud conservaron el derecho a ellas, al ser desvinculados por una causal de término de labores similar a las establecidas en el artículo 3 de la ley Nº 19.010. Sustentaron los jueces de la instancia la aludida semejanza, en el hecho que los beneficiados por la segunda ley referida, al igual que cualquier otro docente que haya querido acogerse a jubilación, debieron manifestar o formalizar su voluntad de retirarse para así obtener el incentivo de que se trata, lo que se encuadra en las causales de término respectivas del artículo 72 del Estatuto Docente y, por ende, se asemeja a la prevista en el artículo 161 del Código Laboral, no así a la renuncia que recoge el numeral 2º del artículo 159 del mismo cuerpo legal.
Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que, tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronuncian en relación a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio contenido en esta última.
Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad recurrente en contra de la decisión de primer grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a solucionar prestaciones improcedentes, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 1167-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de dieciocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".
Segundo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo montos se puso a su disposición.
Tercero: Que ello fue posible porque se dictó la ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de las señaladas.
Cuarto: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que, para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.
Quinto: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetró la docente demandante para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.
Sexto: Que el acto jurídico unilateral emanado de la actora y en virtud del cual dimite a sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, entendiéndose que sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.
Séptimo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento", situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.
Octavo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por sus renuncias voluntarias y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, unificándose la jurisprudencia en dicho sentido.
Noveno: Que se acoge, en consecuencia, el recurso de nulidad impetrado por la entidad edilicia empleadora en tanto la juez de la instancia, al conceder igualmente las indemnizaciones por años de servicios exigidas, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 1167-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a cuarto de la sentencia de la instancia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por sus renuncias voluntarias y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, por lo que la acción impetrada deberá ser desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por don Alejandro Cea Aguilera y los demás docentes individualizados, en contra de la Municipalidad de Coronel.
No se condena en costas a los actores por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.167-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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