Unificación Rol N° 1.529-2020
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Sentencia
Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos RIT O-179-2019, RUC 1940175448-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, caratulados "Soto con Grúas y Equipos Cruz del Sur S. A.", por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, y se desestimó la restitución de la suma descontada por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.
Con la finalidad de invalidar esta decisión, el demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictamen que ahora recurre de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que se propone unificar, se refiere a determinar si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que el empleador realiza al pago de las indemnizaciones legales cuando la causal invocada de necesidades de la empresa se declara injustificada.
El recurrente considera que es una condición sine qua non para que opere la referida imputación, que el contrato de trabajo termine por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si la de necesidades de la empresa es declarada improcedente por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir que produzca efectos a pesar de ser indebida, posibilidad que genera un incentivo para los empleadores, quienes la invocarán, incluso a sabiendas de ser injustificada, para recibir el beneficio del descuento indemnizatorio. Además, precisa que el verdadero objetivo que consideró el legislador al momento de establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue favorecer al empleador de los problemas de subsistencia de su establecimiento, que motivan el despido del trabajador, por lo que tal prerrogativa tiene sentido sólo si tales necesidades realmente existen, por lo que si no se acreditan en juicio, no se satisface su condición de procedencia.
Tercero: Que acompaña a su recurso dos sentencias de contraste dictadas por esta Corte, de 25 de septiembre de 2019 y 5 de octubre de 2017, en los autos Rol N° 12.376-2019 y 27.867-2017, respectivamente.
En ambas se estimó que, "si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia", precisándose que "el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía".
Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la correcta.
Para dichos efectos, es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 expresa que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...".
Como se observa, dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe pagar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios, en el contexto de la finalidad de la Ley N° 19.728, que por su parte, tiene por objeto atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, con la sola presentación del trabajador de los antecedentes relacionados con su despido. De esta manera, se logran equilibrar los intereses del trabajador, con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que, en períodos de dificultades financieras -contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo-, cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Quinto: Que, en razón de lo expuesto, es palmario, en opinión de esta Corte, que la procedencia del descuento que previene el artículo 13 de la Ley N° 19.728, requiere no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que, además, que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención que el legislador tuvo en consideración para la dictación de la norma analizada.
Sexto: Que en tal entendido, como ya ha sido dilucidado por esta Corte, si existe una sentencia que declara improcedente el despido por necesidades de la empresa, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 queda desprovisto de fundamento que lo haga aplicable, y, por tanto, no se solventa la condición legal para que opere, desde que el despido resulta, en definitiva, carente de la justificación que exige el artículo 13 mencionado.
Comprender dicha norma de modo diverso, implicaría un apoyo al actuar ilícito del empleador, constituyendo un incentivo perverso para que, a fin de obtener el beneficio descrito, invoque una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido indebido, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Séptimo: Que en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, al concluir que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al no otorgar la restitución de los fondos señalados, en un caso en que se comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto el actor.
Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728, debió ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se hace lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de base, en lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que se invalida en el extremo correspondiente, procediéndose a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Ruz, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación, por las siguientes consideraciones:
1° Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley, en la medida que indica: "... Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro, pequeña y mediana empresa...".
2° Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3° Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define su artículo 172, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
4° Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, por tanto, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para ejecutar la imputación que se reclama, a juicio de los disidentes, es correcta la interpretación que sobre la materia asumió la sentencia impugnada.
Regístrese.
Rol N° 1.529-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
Sentencia de reemplazo
Santiago, once de agosto de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se suprime el motivo noveno, del fallo de instancia.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Que, conforme se concluyó en los razonamientos cuarto al sexto del fallo de unificación de jurisprudencia, no procede realizar el descuento a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.728 en el caso que el órgano jurisdiccional declare que el despido del trabajador fue injustificado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge la demanda interpuesta por don Gonzalo Antonio Soto Páez contra la empresa Grúas y Equipos Cruz del Sur S. A., por lo que queda condenada, además, al pago del recargo legal pertinente y las prestaciones establecidas en la sentencia de base, sin derecho a descontar el aporte patronal efectuado al seguro de cesantía.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Ruz quienes fueron de opinión de rechazar la demanda en lo relativo a la restitución del descuento que dice relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728, según los argumentos vertidos en su disidencia del fallo de unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1.529-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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