Unificación Rol N° 1.597-2020
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Sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
Vistos:
En estos autos Rit T-182-2018, Ruc 1840012702-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados "San Martín Roa Claudia con Fisco de Chile", por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de calificar como laboral una relación de trabajo desarrollada conforme a las normas del Código del Trabajo, en tanto concurren elementos indiciarios del vínculo de subordinación y dependencia, tales como, la obligación de cumplir horario y jornada, su retribución con un honorario mensual, el sometimiento a los controles y a las órdenes e instrucciones impartidas por superiores, para ejecutar los servicios en virtud de contrataciones sucesivas e ininterrumpidas, en forma permanente y, en consecuencia, fuera del marco autorizado por el legislador en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.
Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol 4.907-2019, 31.160-2016 y 23.647-2011, y por la de Apelaciones de Temuco en el ingreso Rol 183-2019.
La primera declaró que la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código respecto de las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por la citada codificación, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral, circunstancias que concurren en el caso porque el demandante ejecutó labores referidas a funciones propias, habituales y permanentes de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
La segunda reiteró el mismo criterio jurídico y sobre esa base concluyó que los servicios que la demandante prestó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles no se ajustaron a la hipótesis descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 sino a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, puesto que mediante múltiples contratos a honorarios se desempeñó como educadora de párvulos Apoyo CECI, correspondiente al Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia inserto en el Sistema Intersectorial de Protección Social, financiado por el Ministerio de Desarrollo Social, cuyo objetivo específico y prioritario es el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que se trató de funciones propias, habituales y permanentes de la demandada.
La tercera aplicó idéntico razonamiento respecto de un abogado que prestó servicios al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, los que, según se resolvió, tampoco se ajustaron al marco legal que autoriza a los órganos de la Administración del Estado a contratar personal sobre la base de honorarios.
En la última, que también correspondió a un juicio iniciado en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se rechazó el recurso deducido en contra de la de base, en atención a que las funciones del actor no tuvieron el carácter de accidentales o transitorias, ni se trató de un cometido específico sino que de labores habituales y propias de la institución.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, sobre la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo.
Como fundamento del pronunciamiento, se indicó que el primer motivo no se configura porque del análisis de la sentencia recurrida no se advierte ninguna infracción de ley, dado que sus razonamientos se hacen cargo de todos los reparos planteados por la recurrente, efectuando una correcta aplicación de las normas legales y administrativas invocadas; y respecto del segundo, porque fluye de los argumentos que lo verdaderamente reprochado son los hechos establecidos y no las consecuencias jurídicas que de ellos derivan, aspecto que no puede ser revisado a pretexto de un recurso de nulidad, que no constituye una instancia.
Cuarto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto, en relación a la materia de derecho planteada, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 29.867-2018, 13.367-2019 y 29.360-2019, entre otras, en el sentido que el artículo 11° de la Ley N° 18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos establecidos en el fallo de base, que dio por acreditado que:
a) La demandante prestó servicios a la Subsecretaría de Energía, desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de junio de 2018, en virtud de sucesivos contratos a honorarios a suma alzada, el último de los cuales se pactó para regir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
b) Los servicios se prestaron con asiento en la Secretaría Regional Ministerial de dicho ministerio en la Región de La Araucanía, no obstante la demandante cumplió funciones en tres regiones, que eran controladas y evaluadas por la Jefatura de la División de Participación y Diálogo Social o quien designara.
c) Las labores eran de asesoría y acompañamiento en tareas específicas que, conforme a los respectivos contratos de honorarios, incluían: 1) Proponer una priorización de empresas y proyectos a gestionar en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de Energía; 2) Promover y llevar a cabo una agenda proactiva de reuniones para abordar los proyectos seleccionados en las regiones asignadas con los actores y comunidades relevantes; 3) Apoyar la actualización de instrumentos para hacer seguimiento del estatus de los proyectos de energías de las regiones asignadas; 4) Reportar las gestiones y logros alcanzados de acuerdo a los formatos y plazos solicitados; 5) Coordinar a los actores y elementos necesarios para desarrollar la participación y el diálogo en las regiones asignadas; 6) Apoyar la articulación social de proyectos comprometidos en la agenda de energía; 7) Contribuir en la implementación de estándares de participación para el desarrollo de proyectos de energía; 8) Sistematizar la información y experiencia generada a partir de las intervenciones realizadas; 9) Apoyar la gestión de contenidos y metodología de la división de Participación y Diálogo Social, así como el desarrollo de instrumentos necesarios para cumplir con los objetivos de la división, sistematización y análisis de conflictos y estudios que se desarrollen; 10) Apoyar en el diseño o implementación de otros instrumentos que sean necesarios.
d) La División de Participación y Diálogo Social tiene su asiento en la ciudad de Santiago, en la que se centralizaron las funciones, luego de cesar a los tres o cuatro funcionarios que se desempeñaban en regiones.
e) La demandante recibía un ingreso mensual de $2.590.347, tenía derecho a descanso anual y a licencias médicas pagadas, podía acceder a permisos con goce de honorarios y capacitaciones, debía cumplir una jornada y horario de trabajo, además de emitir informe de sus actividades, siendo controlada y supervisada por las jefaturas de la Subsecretaría de Energía, específicamente de la División de Participación y Diálogo Social. Sus estipendios mensuales eran imputados a una glosa específica del Servicio Subsecretaría de Energía y ella asumió la obligación de pago de sus cotizaciones previsionales como profesional independiente.
Séptimo: Que, sobre esa base fáctica, es claro que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal y por la amplitud de sus tareas, cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, referida a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, que ejecutaba a partir de las ordenes e instrucciones impartidas por las jefaturas de la institución, por lo que dicha relación configura una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló una jornada, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.
Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por cerca de tres años, cuyo término no estuvo dado por la conclusión de algún proyecto o actividad específico de la demandada, sino simplemente por la centralización de la unidad de la cual dependía la actora, lo que refuerza la conclusión anterior en cuanto a la permanencia y habitualidad de las funciones e impide estimar que se hayan ajustado a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, no puede considerarse que participa de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
Octavo: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N° 18.834, como también los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Estatuto Laboral en relación al artículo 11 de la Ley N° 18.834, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 1.597-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a séptimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas, sujeta a las directrices impartidas por la División de Participación y Diálogo Social, dependiente, a su vez, de la Subsecretaría de Energía, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834, con vigencia a partir del 29 de septiembre de 2015, que se extendió hasta su término unilateral decidido por la parte demandada el 29 de junio de 2018. Asimismo, se acreditó que en el devenir de aquellos casi tres años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $2.590.347, contra entrega de una boleta de honorarios, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada controlada, y beneficios como feriado, licencias médicas, permisos y otros.
Por otro lado, no aparece que la contratación, aunque haya sido efectuada en el marco de las actividades encomendadas a la División de Participación y Diálogo Social, se aleje de las actividades propias y permanentes del Ministerio de Energía, reguladas mediante el Decreto Ley 2.224 de 1978, cuyo fin primordial es "elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía", propósito al que la demandante contribuía mediante actividades relacionadas con la promoción, selección y ejecución de proyectos desarrollados por privados acordes o comprometidos con la agenda nacional de energía, nada de lo cual ha cesado, dándose por probado que tales labores simplemente se centralizaron, pasando de estar radicadas en distintas Secretarías Regionales Ministeriales de Energía a quedar bajo la tuición de autoridades situadas en la ciudad de Santiago.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7° del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda subsidiaria, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida; sin perjuicio de mantenerse la decisión de base en cuanto desestimó que la decisión estuviere fundada en motivaciones políticas y que implicara una vulneración al derecho de la actora a no ser discriminada.
Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas, ni la nulidad del despido, las primeras porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255; "y, en cuanto a la sanción consagrada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Claudia San Martín Roa en contra del Fisco de Chile, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral entre la primera y el Ministerio de Energía, que se prolongó entre el 29 de septiembre de 2015 y el 29 de junio de 2018, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de $2.590.347.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.771.041.- por concepto de indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses; y la suma de $3.885.521.- por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización citada anteriormente.
III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia.
Acordada la decisión de rechazar el recurso de nulidad y, por consiguiente la demanda, en lo relativo a la acción de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acogerlo también en ese extremo, en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que el meollo de la discusión, respecto del asunto señalado, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.
2° Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
3° Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia impugnada, procedía desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia intentado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 1.597-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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