Unificación Rol N° 100.842-2016
Fecha: 22 de mayo de 2017
Caratulado: Otaegui con Servicio Agrícola y Ganadero
ICA de Santiago, 1232 - 2016
1er JLT de Santiago, Rit O - 1135 - 2016
Sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rit O-1135-2016, Ruc 1640009684-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Otaegui con Servicio Agrícola y Ganadero”, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, se declaró la existencia de la relación laboral existente entre las partes y, en consecuencia, se acogió la demanda por despido injustificado, cobro de cotizaciones previsionales y de las prestaciones que indica, pero la rechazó en la parte que se solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con el artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mi dieciséis, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de las remuneraciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece recién en la sentencia, y, además, es contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol número 8.318-2014 y 5.241-2016, en las cuales se contiene la tesis correcta.
Indica, que si bien es cierto que sólo a partir de la sentencia judicial existe plena certeza jurídica acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes en los casos que se encuentre discutido, la misma tiene un carácter meramente declarativo, pues reconoce una situación preexistente, por lo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a dicho momento, incluyendo las consecuencias previsionales y las sanciones que apareja.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia, es improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, máxime si no hubo de parte de la demandada retención de suma que hiciese surgir la obligación de enterarlas en los órganos previsionales respectivos.
Cuarto: Que la primera sentencia acompañada por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, rol 8.318-14 del ingreso de esta Corte, dictada con fecha 3 de marzo de 2015, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella “se constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron”, añade que en ella “se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado en los autos de esta Corte N° 5.241-16, de 21 de julio de 2016, al indicar que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de pagar el entero de las cotizaciones previsionales se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones conforme con su aumento
Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15 y más recientemente en los autos ingreso número 40.560-16 y 76.274-16, en las que se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre último, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo ”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral fue discutida, reconocida y declarada en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, puesto que se acreditó, conforme fluye de su motivo cuadragésimo segundo, que no enteró las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haber tampoco retenido.
Octavo: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante un lapso determinado, y que, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé para ella, siéndole exigibles y aplicables todas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, todas y cada una de las sanciones estipuladas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza condenatoria.
Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia firme y ejecutoriada, de tal de modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurre en la vulneración de la norma legal indicada, configurándose, de ese modo, el motivo de nulidad invocado por el recurrente.
Noveno: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Roberto Otaegui González, respecto de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la sentencia de base de ocho de junio de dos mil dieciséis, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del Estatuto Laboral y en consecuencia, se acoge la referida causal, y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Se previene que el abogado integrante señor Correa, concurre a la decisión de la Corte, a pesar de no compartir sus fundamentos, teniendo únicamente presente que la materia objeto del recurso ha sido unificada por sentencia de esta Corte de fecha dos de mayo último, Rol N°88.872-2016, de manera que ya no existe una dispersión jurisprudencial que justifique emitir un pronunciamiento. Resulta sin embargo, necesario acoger el recurso pues la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina unificada por el citado fallo.
Regístrese.
N° 100.842-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su considerando cuadragésimo segundo que se suprime, reemplazándose, además, la expresión “sin embargo” por “también” en el fundamento cuadragésimo tercero. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que la relación laboral sea reconocida en la misma sentencia, y encontrándose acreditado el supuesto fáctico que la hace concurrente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las rentas devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se han devengado y se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 1° de enero de 2016, a razón de $422.982.- por mes, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por todo el tiempo que prestó servicios entre el 1 de abril de 2012 y la fecha de la separación, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social correspondientes, en su oportunidad, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 100.842-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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