Unificación Rol N° 104.276-2020
Sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-186-2018, RUC 1840157399-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de cuatro de enero de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas, y se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto, se declaró la existencia de relación laboral y se condenó a las demandadas, Subsecretaria de Transporte y Fisco de Chile, al pago del feriado legal que se indica.
El demandado Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de fecha diez de agosto de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho respecto de las cuales se solicita unificar la jurisprudencia, consisten en determinar la normativa aplicable a la prescripción de prestaciones de índole laboral, precisando si debe considerarse el término de cinco años que prevé el derecho común, o el de dos años, desde la terminación de los servicios, que consagra el artículo 510 del Código del Trabajo; y establecer si la interrupción de dicho plazo se produce con la mera interposición de la demanda o con su notificación a la parte demandada.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en las causas ingreso N° 4.713-2010 , 6.936-2010 , 11.394-2011 , 6.421-2018 , 8.566-2018 y 12.487-2019.
La primera, declara que procede el rechazo de la acción de cobro de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el recargo legal, y de feriados, porque la notificación de la demanda se realizó once meses después de verificado el despido, es decir, una vez vencido el plazo de seis meses que prevé el inciso segundo del artículo 480 del Código Laboral; la segunda, que el plazo más prolongado de prescripción que consagra el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, tiene como objetivo salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente laboral, no ejercen sus prerrogativas mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia, y que el más breve que regula su inciso segundo, rige las acciones que se deducen una vez extinguida la relación laboral; la tercera, sostiene que el plazo en que prescriben las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones, es el de seis meses, contados desde la terminación de los servicios y hasta la notificación de la demanda; la cuarta da cuenta de un nuevo entendimiento sobre la distinción entre los incisos primero y segundo del artículo 510 del código del ramo, al vincularlo con los mínimos predeterminados que establece la legislación y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo respecto de los primeros un plazo mayor y para los segundos uno inferior; en tanto que en las dos últimas, se afirma que la interrupción del término de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, conforme al artículo 2503 Nº1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta, por lo que no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandado, sobre la base, en lo que interesa, del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 510, en relación con el artículo 2523 del Código Civil.
Como fundamento de la decisión, se compartieron los razonamientos desarrollados por la judicatura de la instancia, al sostener que la legislación laboral no prevé un plazo para el ejercicio de la acción declarativa de autos, de modo, que a fin que las relaciones jurídicas no permanezcan en la incertidumbre, corresponde aplicar el plazo de prescripción del derecho común, por lo que siendo un hecho conforme que el actor prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de un contrato a honorarios, y que la demanda se interpuso el 31 de diciembre de 2018, resulta claro que este plazo no se había completado.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la primera materia de derecho propuesta, esto es, se constata la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que lo demandado en autos es precisamente la declaración de relación laboral, cuya consecuencia lógica es que el contrato celebrado entre las partes quede regido por la normativa contenida en el Código del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripción, que corresponde al artículo 510 del Código del Trabajo, que dispone:
Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios .
Sexto: Que, por consiguiente, no resulta correcto afirmar que la legislación laboral no prevé un plazo para el ejercicio de la acción declarativa de autos , puesto que como tal declaración tiene por finalidad perseguir derechos regidos por el código del ramo y/o ejercer acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere dicha preceptiva, esta debe ajustarse a la norma antes citada, sin que sea necesario acudir a una normativa supletoria que, como tal, sólo rige en lo previsto por el estatuto que remite a ella, cual, ciertamente, no es el caso de la prescripción que pesa sobre las acciones de naturaleza laboral, promovidas ante la judicatura de la especialidad, como es la ejercida en autos.
Luego, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932-2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral.
En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones En todo caso... , lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. Séptimo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de cotizaciones de seguridad social y de feriados legales y proporcionales, tratándose todos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigible, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 31 de diciembre de 2016, según lo asentó la judicatura del grado.
Octavo: Que, luego, en lo atinente a la interrupción de dicho plazo, aspecto sobre el cual versa la segunda materia propuesta por el recurrente para su unificación, esta Corte considera que no procede unificar la jurisprudencia, por cuanto, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicho asunto jurídico, lo cierto es que se coincide en la decisión que estimó que el término se interrumpe con la interposición de la demanda.
Noveno: Que para arribar a tal conclusión, se debe considerar que como esta Corte lo señaló en los autos Rol N° 58.985-2016, la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo, constituyendo una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. El efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad, y, a su vez, la prescripción puede ser interrumpida sea natural o civilmente, haciendo perder al deudor el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el tiempo anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda, pues el requerimiento a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición.
Luego, para dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si la notificación de la demanda sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva, es posible citar lo resuelto en sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causal rol N° 6.900-2015, en que se sostuvo que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Lo anterior, se sustenta en el artículo 2518 del Código Civil, que indica: Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503 , lo que permite sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción, y si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Conclusión que se refuerza al tener en cuenta que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del notificador y la no siempre fácil ubicación del demandado.
A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263). Y, por último, el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo.
Décimo: Que, en consecuencia, el término de dos años consagrado en el inciso primero del Código del Trabajo, debía computarse en el caso, desde el 31 de diciembre de 2016, fecha de término de la relación laboral, al 31 de diciembre de 2018, fecha de interposición de la demanda, lo que supone que el demandante actuó antes que este venciera, por lo que atenta la precisión en cuanto a la normativa que regula la materia y al plazo que debía considerarse, yerra la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al desestimar el recurso de nulidad deducido por el demandado en contra de la sentencia de instancia, en la parte que rechazó la excepción de prescripción opuesta a la acción declarativa de relación laboral y cobro de prestaciones, puesto que debió acogerla en los términos propuestos por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, acotando a dos años el derecho al feriado legal solicitado por la demandante.
Undécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de las materias de derecho objeto del juicio propuestas por el recurrente, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia en lo que atañe a la primera y rechazarlo en cuanto a la segunda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge, en lo que atinente a la primera materia propuesta, y se rechaza, en lo relativo a la segunda, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que no hizo lugar al de nulidad deducido respecto de la de instancia de cuatro de enero de dos mil veinte, en lo atinente al motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 510, en relación al artículo 2523 del Código Civil, dictándose a continuación sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Gajardo en lo relacionado con la segunda materia a unificar, quien estuvo por acoger el segundo extremo del recurso de unificación, en lo relacionado con la interrupción del plazo de prescripción y declarar prescrita la acción de cobro de feriado legal, por las siguientes razones:
1. Que compartiendo la doctrina de fondo que se unifica, en el sentido que el plazo para el ejercicio de la acción sub lite es el contemplado en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, ello incide de un modo distinto en lo resuelto por la decisión de mayoría.
2. Que, en efecto, el cese de funciones de la demandante se produjo el 31 de diciembre de 2016, la demanda se presentó el 31 de diciembre de 2018 y notificó el 9 de enero de 2019, data esta última en que ya había transcurrido el plazo de dos años que la ley contempla para el ejercicio de la acción, y por tanto, se encontraba prescrito.
3. Que, esto ocurre en concepto de la disidente, por estimar que la interpretación correcta de las normas sobre prescripción de las acciones de cobro de prestaciones laborales, es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, tal como se ha resuelto con anterioridad por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N°7407-2016 y reiterado en el ingreso N°36.731-2019, entre otros.
Regístrese.
Rol N° 104.276-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Pedro Águila Yáñez ., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.
