Unificación Rol N° 104.598-2020
Sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT T-85-2018, RUC 1840124804-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Ojeda Rozas Carlos y otros con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.
Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de tres de agosto de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que, la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al requisito de tratarse de cometidos específicos y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia.
Reprocha el recurrente que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 23.647-2014, 31.160-2016 y 35.145-2016, en las cuales se sostuvo la vigencia de las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por organismos de la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código Laboral y no en los términos del Derecho Civil, excediendo el marco previsto por la norma que autoriza la contratación bajo la modalidad de honorarios.
Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados; en el primer caso, respecto de un abogado que prestó servicios al Servicio de Vivienda y Urbanismo, que incluían asesoría jurídica, realización de informes en derecho, absolver reclamos formulados como consecuencia de la ejecución de obras, entre otros, sin taxatividad, los que desempeñaba en dependencias del servicio y sujeto a jornada; en el segundo, en relación con una educadora de párvulos que se desempeñó para la Junta Nacional de Jardines Infantiles en labores de Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia que forma parte del Sistema Intersectorial de Protección Social, financiado por el Ministerio de Desarrollo Social, dado que recibía un pago mensual previa entrega de un informe de actividades mensuales y cumplía jornada de trabajo; y, en el tercero, se aplicó el referido criterio en favor de un abogado contratado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en contexto del programa denominado meta aumento de cobertura, consistente en la construcción de jardines infantiles en el marco de la meta presidencial a lo largo del territorio nacional, ejecutando actividades atinentes a la asesoría jurídica en la meta regional metropolitana del programa aumento de cobertura, entre julio 2014 y julio 2015, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia y horario diario, quien debía realizar toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la demandada.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron en aplicación de los motivos consagrados en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, el último, sobre la base de la infracción de los artículos 1, 6, 7 y 8 del mismo código, y del artículo 11 de la Ley N° 18.834.
Como fundamento del pronunciamiento, respecto del primero, se consideró que la sentencia recurrida estableció que del análisis de la prueba se desprende que los servicios prestados por los actores corresponden a los contratados y que se trata de labores de naturaleza específica y no genérica, pues son las propias del programa que lo justifica, de manera que se ajustan al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.834; y, en cuanto al segundo, se estimó que los demandantes prestaron servicios a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que integra la Administración del Estado, por lo que el personal que le presta servicios se somete a las normas del Estatuto Administrativo, que facultan la contratación a honorarios en los términos de su artículo 11, de modo que la relación entre las partes no es laboral, sino una contratación a honorarios por cometidos específicos.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por los recurrentes, en particular, dada su similitud fáctica y jurídica, la dictada por esta Corte en los autos Rol N° 35.145-2016, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 29.867-2018, 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 11 de la Ley N°18.834 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado.
Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con los hechos asentados en el fallo de base, que dio por acreditado que:
1.- En junio de 2014, se inició la ejecución del Programa Aumento de Cobertura-Meta Gubernamental años 2014-2018, destinado a incorporar al sistema gratuito de educación parvularia a aproximadamente noventa mil niños y niñas en el tramo de 0 a 2 años, y treinta y cuatro mil niños y niñas de 2 a 4 años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas y de la implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles, para lo que se creó dentro de la estructura de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la Unidad denominada “Programa para la Construcción y Expansión de Establecimientos Educación Parvularia a Nivel Nacional”, dependiente de la Vicepresidente Ejecutiva, además de crear en las Direcciones Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles una Unidad Regional del Programa para la Construcción y Expansión de Establecimientos de Educación Parvularia a Nivel Regional.
2.- En ese contexto, el 28 de agosto del año 2014 la demandada y don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, de profesión arquitecto, celebraron un contrato de prestación de servicios a contar del 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de ese año, pactando una suma bruta total de $16.800.000, dividida en una cuota de $1.800.000, para desarrollar la función de asesorar a la coordinadora regional de la Meta Presidencial en aspectos técnicos de su ámbito de competencias por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2014, y en cinco cuotas de $3.000.000, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015, para desarrollar las funciones de coordinador de gestión territorial en la VII región, localización, focalización de localidades donde se implementaran las primeras 500 salas cunas en el 2014; promoción e implementación del programa presidencial meta salas cuna en la VII región; liderar el desarrollo, ejecución y supervisión de la localización, focalización de terrenos en la VII región donde se implementaran las salas cunas en el 2014; gestionar trabajo interinstitucional JUNJI, SERVIU, bienes Nacionales, Intendencia, Gobernaciones y Municipios para la implementación y supervisión del programa; liderar dialogo y trabajo con alcaldes y alcaldesas de las comunas de la región y equipos técnicos municipales; gestionar la presentación de las licitaciones de proyectos salas cunas caracterizado al mercado público; liderar el trabajo interdisciplinario de equipo regional para la implementación y supervisión del programa regional; y la vocería y posicionamiento de la temática de educación inicial y tópico del programa en medios de comunicación masivos locales, televisión, radio, prensa escrita y digital. Se estableció la obligación de rendir informes y de cumplir jornada de 44 horas de lunes a viernes, contando con permisos como días administrativos, licencia médica, capacitación, cometidos (viáticos, pasajes, movilización, peajes, Tag, bencina y otros), días por fallecimiento, permiso postnatal parental, uso de permiso sin goce de remuneraciones, entre otros.
3.- En las mismas condiciones se renovó el contrato en los periodos anuales 1 de enero al 31 de diciembre del año 2015; 1 de enero al 31 de diciembre del año 2016; 1 de enero al 31 de diciembre del año 2017, en esta ocasión con incremento de las sumas pagadas por los servicios e inclusión de beneficios de los artículos 195, 206 y 207 bis del Código del Trabajo; y, finalmente, pactaron el último con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018, al que se puso término el 11 de junio de 2018, haciendo valer su cláusula sexta, esto es, la no aceptación por parte del demandante de las nuevas condiciones contractuales propuestas, referidas al ajuste del monto mensual percibido por sus servicios, que a esa fecha, los proyectos de aumento de cobertura se encontraban en etapa de ejecución y conclusión de las obras, por lo cual los servicios relacionados a la puesta en marcha de los proyectos y todos aquellos que no dicen relación con la ejecución y término de las obras mismas, ya habían cesado, y la necesidad de reorganizar y readecuar el programa de aumento de cobertura debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los medios destinados para ello y dar soporte al término de las obras actualmente en ejecución.
4.- El demandante Carlos Roberto Ojeda Rozas, profesor, fue contratado el 18 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de ese año, pactándose una suma bruta total de $7.893.333, pagada en cuatro cuotas mensuales de $1.600.000, entre los meses de septiembre y diciembre, y una de $1.493.33 en el de agosto, para desarrollar la función de apoyo en la gestión del coordinador regional de la Meta Presidencial Construcción de Salas Cunas; gestión de información proyectos en carpeta; tramitaciones de documentación con entidades Municipales y del Estado; reuniones con Scplan, Dideco, direcciones de Obras y Alcaldes para aprobaciones y tramitaciones de terrenos en carpetas y apoyo territorial en búsqueda de nuevas alternativas; también con jornada y obligación de emitir un informe mensual, con los mismos beneficios que el anterior, renovándose su contrato por los períodos 1 de enero al 30 de abril del año 2015; 1 de mayo al 31 de agosto del año 2015; 1 de septiembre al 31 de diciembre del año 2015; 1 de enero al 31 de diciembre del año 2016; desde el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2017; y 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018, al que se puso término el 11 de junio de 2018, debido a que el programa estaba llegando a su conclusión, lo que hacía necesario reorganizar y suprimir algunas funciones.
5.- El demandante José Luis González Carmona, biólogo marino, fue contratado el 11 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de ese año, pactándose una suma bruta total ascendente a $5.640.000, pagadera en cuatro mensualidades de $1.200.000 cada una, entre septiembre y diciembre, y una de $840.000 en el mes de agosto, para desarrollar la función de ingresar los proyectos del programa Meta Presidencial Construcción de Salas Cunas al BIP; elaboración de perfiles de proyectos del referido programa Meta incluyendo diagnóstico, áreas de estudio, área influencia, análisis de oferta y demanda y brechas; análisis de alternativas y evaluación económica; realizar monitoreo de los proyectos de la región ingresados al BIP y levantar información en entidades correspondientes para elaborar perfiles de proyectos; igualmente con jornada de trabajo y obligación de emitir un informe mensual, con los mismos beneficios que los anteriores; renovándose su contrato por los periodos 1 de enero al 30 de abril del año 2015; 1 de enero al 31 de diciembre del año 2016; 1 de enero al 31 de diciembre del año 2017; y 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, el que concluyó el 11 de junio de 2018, porque el programa estaba llegando a su conclusión, lo que hacía necesario reorganizar y suprimir algunas funciones.
Séptimo: Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
En tanto que la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece en su artículo 1° que ésta “tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley”.
Octavo: Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, al tener como propósito la ampliación de la cobertura del servicio que la demandada presta, para lo cual debían relacionarse con otras autoridades y con la comunidad, y elaborar estudios, entre otras actividades.
Además, se estableció que desempeñaron sus labores por casi cuatro años, en forma personal, sujetos a jornada de trabajo, a la obligación de emitir informes de actividades, a cambio del pago de una suma mensual determinada, y que se les reconocieron diversos derechos referidos a feriados y otros permisos. Características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio, de manera que su presencia importa que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual, fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Noveno: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó, de manera principal, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) de la citada codificación.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veinte, dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de catorce de agosto del año dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 104.598-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo, sin nueva vista; pero separadamente, que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos primero a cuarto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que es un hecho probado que en el marco del Programa Aumento de Cobertura - Meta Gubernamental años 2014-2018, los demandantes celebraron sucesivos contratos a honorarios con la demandada, vigentes entre los meses de agosto de 2014 y diciembre de 2018, sin perjuicio que a todos se puso término en forma anticipada el 11 de junio de 2018. Don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, arquitecto, lo hizo en funciones de coordinador de gestión territorial en la VII Región; don Carlos Roberto Ojeda Rozas, profesor, desarrolló labores de apoyo en la gestión del coordinador regional; y don José Luis González Carmona, biólogo marino, ejecutó labores de estudio, monitoreo y elaboración de informes.
Asimismo, se acreditó que durante el curso de la vinculación, se encontraron sujetos al cumplimiento de una jornada de trabajo y a la obligación de emitir informes de desempeño, y que se les proporcionó una contraprestación mensual de dinero que, conforme a los antecedes aportados, en su último período ascendió a las sumas de $3.303.509, $1.761.871 y $1.321.403, respectivamente; además de contar con beneficios referidos a descansos y otros.
Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y pone a su cargo el crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de la ley.
Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos acompañados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.
Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes.
Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral, entre la demandada y don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, desde el 28 de agosto de 2014; don Carlos Roberto Ojeda Rozas, desde el 18 de agosto de 2014; y don José Luis González Carmona, desde el 11 de agosto de 2014; y, en los tres casos, hasta el 11 de junio de 2018. Asimismo, dado que sus términos no se ajustaron a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, deben ser calificados como injustificados y carentes de causa, por lo que los demandantes tienen derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículos 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo, las que en el caso del señor Aravena Muñoz, deberán ajustarse al límite previsto en su artículo 172.
Quinto: Que, en cuanto a las restantes prestaciones reclamadas, no habiéndose acreditado por el empleador el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período servido por los actores, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del D.L. N° 3.500, se dispondrá su entero en los organismos pertinentes.
No obstante, no se acogerá la acción de nulidad de despido, porque, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Sin perjuicio que, por otro lado, la aplicación – en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Y tampoco se acogerá la petición de daño moral planteada en la acción subsidiaria, por no haberse acreditado elementos que permitan calificar el despido, además de injustificado y carente de causa, de abusivo, ni se haya probado el daño que le sirve de fundamento.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por los demandantes en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en cuanto se determina la existencia de relaciones laborales iniciadas, en el caso de don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, el 28 de agosto de 2014; en el de don Carlos Roberto Ojeda Rozas, el 18 de agosto de 2014; y respecto de don José Luis González Carmona, el 11 de agosto de 2014; todas concluidas el 11 de junio de 2018, mediante despidos injustificados y carentes de causa.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
1.- A don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz:
a) Un mes de remuneraciones, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, cuyo monto corresponderá a 90 Unidades de Fomento calculadas conforme a su valor al último día del mes anterior al pago, sin que pueda exceder de $3.303.509.
b) Cuatro meses de remuneraciones, por concepto de indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses, cuyo monto corresponderá a 90 Unidades de Fomento calculadas conforme a su valor al último día del mes anterior al pago, sin que pueda exceder de $13.214.036.
c) El equivalente al 50% del monto pagado por concepto de indemnización por años de servicio, a título del recargo previsto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración máxima de $3.303.509, sin perjuicio del máximo imponible que en cada caso corresponda, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a que se encuentre afiliado el trabajador.
2.- A don Carlos Roberto Ojeda Rozas:
a) $1.761.871.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $7.047.484.- como indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses;
c) $3.523.742.- correspondiente al incremento del 50% calculado sobre la indemnización precedente.
d) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $1.761.871, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a que se encuentre afiliado el trabajador.
3.- A don José Luis González Carmona:
a) $1.321.403.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $5.285.612.- como indemnización por tres años de servicios y fracción superior a seis meses;
c) $2.642.806.- correspondiente al incremento del 50% calculado sobre la indemnización precedente.
d) Cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante todo el período trabajado, sobre la base de una remuneración de $1.321.403, para cuyo cobro deberá oficiarse a las entidades previsionales a que se encuentre afiliado el trabajador.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser solucionadas con los intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 104.598-20.-.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
