Unificación Rol N° 11.266-2021

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Sentencia

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar, en lo que interesa, la demanda de declaración de relación laboral.

Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar consiste en “la primacía del principio de la realidad, por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes”.

Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en tres causales, las que fueron deducidas de manera subsidiaria. La primera causal es la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, alegando incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, ya que las conclusiones a las que llega el tribunal no se atienen a razones jurídicas y a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, tampoco tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utiliza, de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador y no analiza toda la prueba rendida, analizando cada una de sus alegaciones en concordancia con lo obrado en el proceso. En subsidio dedujo la causal del artículo 478 letra e) del citado cuerpo legal, aduciendo que el tribunal omitió resolver las cuestiones sometidas a su decisión, en cuanto a la acción de cobro de remuneraciones y el análisis de toda la prueba rendida, estimando que éste solo se realizó de forma genérica, para lo cual indica cada una de las pruebas que, a su juicio, no fueron consideradas por el sentenciador. Finalmente, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 8, 168 y 459 N°4 del estatuto laboral, la que se configura al no reconocer el principio de primacía de la realidad implícito en nuestra legislación, esto, en atención a que se constató que el demandante trabajó ininterrumpidamente en las mismas funciones para la demandada desde el día 15 de junio de 2016, en una falsa aplicación contractual a honorarios y acreditadas las características de esas labores, reforzadas por la presunción del artículo 8 del código del ramo, debió haberse acogido la demanda en este extremo.

La Corte de Apelaciones lo rechazó al constatar respecto a la primera causal deducida, que no concurrían las deficiencias denunciadas y que lo pretendido por el recurrente era buscar una nueva valoración de la prueba, como si se tratase de un recurso de apelación, lo que es improcedente. Asimismo, al pronunciarse respecto de la segunda causal invocada en forma subsidiaria, esta también fue rechazada, atendido que la omisión a la que alude no era tal, puesto que de la lectura de la sentencia, se advierte que ella hace referencia a toda la prueba incorporada al juicio y que los hechos que concluye lo son a partir de un razonamiento realizado a propósito de la misma, motivos donde se expone y desarrolla los razonamientos que la llevaron a efectuar sus conclusiones fácticas. Finalmente, la tercera causal invocada, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, también fue rechazada, al estimar los sentenciadores que “en la sentencia recurrida se tuvo por establecido que no fue comprobado en este caso que el actor se vinculara mediante una relación laboral con la demandada en el periodo de junio de 2016 a enero de 2017, dejando establecido que la relación fue de carácter civil, bajo prestación de servicios a honorarios, lo que impide, en base a los hechos establecidos tener por concurrentes todos los elementos propios de una relación laboral, y en consecuencia, no existiendo en dicho periodo tal relación, no puede existir vulneración a la normas laborales que invoca. De modo que la causal invocada se aparta de los hechos asentados en la causa, razón por la cual no puede prosperar”

Quinto: Que, como se advierte, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que se rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de doce de enero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°11.266-2021

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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