Unificación Rol N° 11.607-2021

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

Sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos RIT T-435-2019, RUC 1940017203-k, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se rechazó la acción de tutela y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, por lo que se condenó a los demandados, en sus respectivas calidades de empleador y empresa principal, al pago solidario de las indemnizaciones por lucro cesante y feriado proporcional.

En contra de ese fallo la demandada solidaria, Minera Escondida Limitada, interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de once de enero de dos mil veintiuno, lo acogió, y pronunció el de reemplazo que desestimó la demanda, respecto del dueño de la obra, en lo referido a la indemnización del lucro cesante reclamado por el trabajador.

Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo la responsabilidad del dueño de la obra o faena alcanza a todas aquellas obligaciones laborales y, como el lucro cesante, proviene de una fuente contractual de tipo laboral, es procedente que el dueño de la obra o faena responda de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, al pago de la indemnización que se compondrá por el sueldo de los meses que no se percibirán.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, en los que se declaró que la demandada solidaria y/o subsidiaria debe responder por la indemnización de lucro cesante adeudado por el período completo, en la medida que dicha obligación es de naturaleza laboral y previsional de dar y de indemnización legal, inherente al término injustificado, indebido o improcedente de la relación laboral. Lo anterior, debido a que el término anticipado e injustificado de un contrato por obra o faena genera un daño correspondiente a la categoría de lucro cesante según las clasificaciones civiles.

Precisa que, en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad alcanza a todas aquellas obligaciones laborales y como el lucro cesante proviene de una fuente contractual de tipo laboral es procedente que el dueño de la obra o faena responda de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, al pago de la indemnización que se compondrá por el sueldo de los meses que no se percibirán.

Solicita, en definitiva, acoger el arbitrio unificador, invalidar la sentencia recurrida rechazando la nulidad impetrada por Minera Escondida Limitada.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 183 B y D del mismo cuerpo legal, expresando que ...en este aspecto, la Ley N°20.123 recogió la aplicación del adagio donde está la ganancia, está la carga y, por consiguiente, no cabe sino concluir que la empresa principal responde por las remuneraciones adeudadas hasta la fecha de conclusión del régimen de subcontratación, esto es, el 31 de enero de 2019 según lo expresa en sus considerandos décimo quinto y décimo octavo, como se alega por el recurrente. Posteriormente agrega que ...la responsabilidad legal de la dueña de la obra reconoce otro límite, uno de índole sustantivo, cual es, la naturaleza de las obligaciones que debe afrontar con la empleadora, a las que el legislador caracteriza como aquéllas laborales y previsionales de dar - en las que incluye expresamente a las indemnizaciones legales - de modo que luego de fijarse el período de duración del régimen de subcontratación, para los efectos de la cobertura, que resulta pertinente como marco legal para el caso de marras atendida la controversia esgrimida por la recurrente, debe precisarse la naturaleza de la obligación de la que pretende hacerse responsable a la empresa principal, teniendo presente, especialmente, que se trata de incorporar a la relación laboral a un tercero que no ha concurrido con su voluntad a la suscripción del contrato de trabajo que une a empleador y trabajador y a quien el legislador le otorga determinadas herramientas, precisamente, para deslindar la responsabilidad que se cierne sobre su patrimonio. Concluyendo que ...en cuanto a las remuneraciones pagadas como indemnización por lucro cesante dicho resarcimiento no reviste la índole de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal (entendiendo por tales las que establece y sanciona la legislación laboral), sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales, constituye por ende un resarcimiento por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes -debidamente demostrada- de modo que imputársela a un tercero, no vinculado con el contratante cumplidor sino que traído a la relación por expresa disposición de ley, escapa a la regulación normativa vigente.

En consecuencia, en el pronunciamiento de reemplazo se desestimó tal partida reparatoria, por estimar que ...no es dable extender la responsabilidad solidaria a la denominada indemnización por lucro cesante, en la medida que ésta no reviste la naturaleza de obligación laboral y previsional de dar ni de indemnización legal, inherente al término injustificado, indebido o improcedente de la relación laboral, y que por tanto la demandada principal ser condenada al pago de la indemnización por lucro cesante y del feriado proporcional, debiendo la demandada Minera Escondida responder únicamente por el pago de la indemnización por feriado proporcional.

Cuarto: Que, para confrontar la decisión recurrida, el demandante presentó dos sentencias pronunciadas por esta Corte, en los autos Rol N°34.362-2016, de 9 de enero de 2017, y N°13.849-2014, de 25 de mayo de 2015, y una emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en el N°1.112-2016, de 12 de septiembre de 2016.

En la primera, la materia de derecho resuelta consistió en determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo , dictamen que, en forma previa, precisó las dos posturas divergentes, a saber, la de hacer responsable al dueño de la obra -en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda- por la obligación del contratista de pagar a sus trabajadores las remuneraciones que debieron haber percibido los trabajadores contratados por obra, hasta el término de la obra o faena, al haber sido despedidos injustificadamente en forma anticipada , y, la de declarar que no procede dicho pago, por encontrarse limitada la responsabilidad del mandante al período efectivo en que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de subcontratación .

Hecha esta precisión, se advierte que los fundamentos de ambas sentencias de esta Corte son similares y sus decisiones idénticas, tras considerar que hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento consistió en poner término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial. Sobre esa base, es posible sostener -como lo hace la sentencia de contraste- que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, debe calificarse como una obligación laboral de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuando dispone que La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos , lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad es subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 183-D ; por lo que, considerando la fuente contractual de que es tributario el lucro cesante, resulta evidente que la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste- quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados; por tanto, esta Corte reafirma el criterio sostenido en la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015, rol N 13.849-2014, en cuanto estima que la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador(a) despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período que reste hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado(a), a que está obligado el contratista o empleador .

A su vez, la emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago sigue el mismo criterio, al señalar que ...lo determinante en el caso sub lite, es que el incumplimiento contractual en que incurrió la contratista, consistió en poner término anticipado a un contrato de trabajo que tenía vigencia hasta el término de la obra, lo que motivó que la sentencia la condenara a indemnizar el lucro cesante, hecho que se produjo mientras se encontraba vigente el régimen de subcontratación, por lo que mal podría sostenerse que el fallo recurrido esté haciendo responsable a la empresa principal de obligaciones que no se devengaron durante la vigencia del citado régimen. Por otro lado, tal responsabilidad de indemnizar, se funda en un contrato de trabajo suscrito durante la vigencia del régimen de subcontratación.

Quinto: Que, por consiguiente, es posible advertir que se está en presencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, por lo que se debe definir cuál prevalecerá.

Sexto: Que, en forma previa, se debe considerar que el contrato por obra o faena, que no se encuentra definido en el Código del Trabajo, se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una faena o un servicio determinado que, por su naturaleza, tiene el carácter de transitorio o temporal. Son trabajos en que es posible reconocer un principio y un fin, que viene dado por la conclusión de la que se ejecuta o del servicio que se presta, debidamente explicitada en el contrato. En consecuencia, concurriendo la especificación de las tareas su transitoriedad y el conocimiento que el trabajador tenía de la naturaleza de los servicios que debía prestar y que el término de la relación laboral coincide con el fin de aquella por la cual fue contratado, la vinculación debe calificarse de contrato por obra o faena, no obstante la valoración que en un sentido diverso le entreguen las partes. En opinión de este tribunal, no es obstáculo para efectuar tal calificación, la circunstancia de que los servicios para los cuales se contrata al trabajador estén insertos o se justifiquen por el desarrollo de una obra o servicio que el empleador se ha obligado a realizar para un tercero, en la medida que su transitoriedad esté debidamente explicitada en su contrato de trabajo, de manera que se pueda presumir el conocimiento de aquél. En tal evento, como la vinculación laboral tiene su fuente u origen en un servicio u obra específica convenida por el empleador con un tercero, no puede sino entenderse que la labor para la cual fue contratado el trabajador, cumplidas las condiciones ya expuestas, termina con la conclusión de tal faena.

En el caso que plantea la presente controversia, tal condición resulta evidente, puesto que el trabajador fue contratado por la demandada principal el 1 de octubre de 2018, para prestar servicios en el sector de Laguna Seca ubicado dentro de las faenas que Minera Escondida Limitada desarrolla en la región de Antofagasta, las que por su especificidad (ahuyentar flamencos) concluían los últimos días de abril de 2019, debido a que la referida obra tenía un carácter eminentemente estacional y su conclusión se encontraba supeditada a un elemento externo como lo es la migración de las aves que debían ser ahuyentadas del tranque de relave, hecho que ocurre durante abril de cada año y no en febrero, no obstante lo cual, aquella puso término anticipado e injustificado a la relación laboral, el 31 de enero de 2019.

Séptimo: Que, despejado lo anterior, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente-, será necesario establecer, primero, si se trata de una prestación que pueda subsumirse en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas obligaciones laborales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores.

Como precisan las sentencias de contraste, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de recibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D.

Octavo: Que, en este sentido, el artículo 183-B del Código del Trabajo establece, en la parte final de su inciso primero, que: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal , fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en las sentencias de contraste que fueron citadas, en las que se precisa el siguiente razonamiento: la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste - quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados .

Noveno: Que, por lo reflexionado, la interpretación acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado, tal como recientemente fue resuelto por esta Corte en los autos Rol N°140.292-2020, de 3 de marzo de 2022.

Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando decide acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria, anulando la decisión de base y exonerando a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos referidos.

Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de enero de dos mil veintiuno, que hizo lugar al de nulidad que interpuso Minera Escondida Limitada con la finalidad de invalidar la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de once de febrero de dos mil veinte, y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho arbitrio en todas sus partes, manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

N°11.607-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.

No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós.